REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
ASUNTO GP01-R-2004-00086
PONENTE: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO JOSE RAMON OROZCO RIVAS, en el asunto N° GK01-P-2004-000042, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a analizar lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el libro IV relativo a los recursos, que establece:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
A la luz del transcrito dispositivo, al revisar las actuaciones, se observa:
Primero: El ciudadano GREGORIO JOSE RAMON OROZCO RIVAS, quien ha sido condenado en el presente caso, en el asunto N° GK01-P-2004-000042, interpuso su recurso mediante escrito que suscribió ante la Dirección de Penal de Tocuyito, en fecha 18 de junio de 2004, de cuyo texto se desprende que ratifica la apelación que interpusiera a su favor en fecha 25 de mayo de 2004, su hermana, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Consta de las actuaciones, a los folios 73 al 76, que el mencionado ciudadano estando provisto de defensor, quedó notificado de la decisión que impugna al momento de finalizar el Juicio oral y Público en su contra, celebrado en fecha 15 de abril de 2004, como se desprende del acta levantada en ocasión de dicho juicio, en el cual se hizo expreso por la Juzgadora que se dictaría el texto integro del fallo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los 10 días siguientes.
Tercero: Que la Juzgadora A-quo, dictó la Sentencia en fecha 30 de abril de 2004, exactamente al DECIMO DIA HABIL, acta del cual habían quedado debidamente notificadas las partes.
Cuarto: Que no consta desde la referida fecha 30 de abril de 2004, en la que se dictó el texto integro de la decisión que se impugna, que el recurrente, se encontrara desprovisto de defensor, por el contrario, según el contenido del folio 95, su abogado defensor JOSE BARRETO, en fecha solicitó copia de la referida decisión
Por tanto, se concluye que en el presente caso el recurrente se encuentra notificado de la decisión dictada desde el dia 15 de abril de 2004, y de su publicación en fecha 30 de abril de 2004.
Establecida la fecha de notificación del recurrente, al verificar el cómputo para determinar el lapso previsto en el artículo 453 del texto adjetivo penal y la oportunidad para ejercer el recurso se evidencia, que la decisión recurrida fue dictada el día 30/04/04 y la notificación se hizo efectiva a la apelante el 15/04/04, ejerciendo el recurso de apelación el 18/06/04, es decir, un mes y dieciocho días después de publicada la decisión que fue debidamente notificada. Ahora bien, en virtud de que el presente recurso de apelación debió ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación; en consecuencia al realizarlo en la fecha antes dicha, lo procedente conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO JOSE RAMON OROZCO RIVAS, en el asunto N° GK01-P-2004-000042.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, Librese el corresponediente traslado al ciudadano GREGORIO JOSE RAMON OROZCO RIVAS a los fines de imponerlo de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al (02) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. (2004)- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JUEZAS,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario,
AGdN/Sabrina Coggiola
Asistente Judicial