REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000277
Ponente: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su carácter de defensora de la imputada, ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MORELA MORENO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondió en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 29 de Noviembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación de autos interpuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada FRANCISCA OJEDA, en su carácter de defensora de la imputada, ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…el Ministerio Público la presentó por ante el Tribunal de Control … imputándole el delito… de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS. Sin ningún tipo de soporte que le diera la certeza a tal calificación Jurídica … recurro con el fin de que la Corte de Apelación a quien le corresponda el Estudio del presente recurso; haga el saneamiento de ley y le brinde tutela judicial efectiva a mi defendida, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 44 y 257 de nuestra Carta Magna y le debida aplicación a lo establecido en el artículo 13 del C.O.P.P. y analice que de acuerdo como narran los funcionarios dicho procedimiento el cual considero que es irregular y viciado de Nulidad Absoluta; no reúnen los requisitos del cual habla el Legislador penal en el Artículo: 250 del mentado Código. De igual forma no estoy de acuerdo que el Tribunal haya ordenado continuar el Procedimiento por vía ordinaria, por que tal y como narran los funcionarios todo sucedió según ellos de inmediato y en vista de que tengo los elementos que van a demostrar la inocencia y así el mal procedimiento de los policías, e invocando el principio de Celeridad Procesal a todo evento le solicito se Declare que dicho procedimiento sea ABREVIADO de conformidad con el artículo: 372 ordinal 1°. Existen reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que nos dicen que no se puede privar de libertad a las personas, con el solo testimonio de los funcionarios aun existiendo un decomiso de droga. Además en el presente caso observando que no existe Orden de allanamiento y no existen testigos del procedimiento y algo muy importante se hace la persecución por un supuesto Robo y a otras personas que ni siquiera viven en la residencia de mi defendida, violándose todas las disposiciones de Ley … EL TRIBUNAL DEBIO CONCEDERLE A MI DEFENDIDA UNA LIBERTAD PLENA O SI ORDENO EL PROCEDIMIENTO POR VIA ORDINARIA, LE DEBIO PERMITIR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA QUE ASISTIERA AL PROCESO EN LIBERTAD POR TODOS LOS VICIOS OCASIONADOS POR LOS FUNCIONARIOS Y NO PERMITIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTARA A UNA PERSONA SIN VIGILAR DEBIDAMENTE LA INVESTIGACION INOBSERVANDO LO PREVISTO EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EL CODIGO PROCESAL PENAL … PIDO AL TRIBUNAL DE ALZADA ME ADMITA EL PRESENTE RECURSO, ME LO DECLARE A DERECHO; A TODO EVENTO LE PIDO EN VIRTUD DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, LE DEJE SIN EFECTO Y PROVEA LO CONDUCENTE A LOS FINES DE QUE LE OTORGUEN LA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ANTE LA VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES …. “
La ciudadana DELIA PACHECO, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:
“…Primero: Señala la recurrente que el Ministerio Público ante el Tribunal de Control a su defendida imputándole el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin ningún soporte que le diera certeza a tal calificación jurídica, que los funcionarios policiales cuando entraron en la residencia de la imputada en persecución de dos sujetos no tenían orden de allanamiento ni testigos y que no se puede privar de libertad a una persona sin estos requisitos de orden de allanamiento y testigos del procedimiento… es necesario precisar que la precalificación atribuida a los hechos por los cuales fue conducida ante el Tribunal Primero de Control la imputada MORENO GARCIA MORELA ANTONIO, es decir DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, no es una imputación suficientes alegre como lo refiere la recurrente, pues el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción tanto para la imputación como para la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello se evidencia en las actuaciones que forman el presente asunto, donde consta además del acta policial donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada y la incautación de la droga, fue presentado ante el Tribunal actas de entrevistas de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y ello por la especial circunstancia en que ocurrieron los hechos donde confirma el contenido del acta policial y la Experticia Botánica efectuada a la sustancia incautada signada con el número de Informe 529 de fecha 19/10/04, en la cual el experto toxicológico Dr. Jaime Reyes hace constar que en los envoltorios de regular tamaño todos contentivos de fragmentos vegetales con un peso neto total de CIENTO CUARENTA Y DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (142,500 G) de MARIHUANA, razón por la cual considera quien aquí suscribe que de todos estos elementos se evidencia que la calificación jurídica atribuida a la conducta de la imputada antes mencionada no puede ser otra que la de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tal como fue considerado por la Juzgadora. En relación a la inexistencia de la orden de allanamiento y de testigos argumentada por la defensa para solicitar la nulidad del procedimiento y ejercer el Recurso de Apelación, es necesario precisar que tal como consta en las actas del presente asunto, en el acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y en el Auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Control, la aprehensión de la imputada tuvo lugar como consecuencia de un hecho flagrante y casual cuando en fecha 18/10/04 funcionarios pertenecientes al Comando Rural del Gobierno del Estado Carabobo, recibieron en la sede de éste al ciudadano BRITO CEDEÑO LINO ANTONIO, quien manifestó haber visto a los tres sujetos que el día anterior lo habían despojado de la cantidad de cuarenta mil bolívares …efectuándole herida con un arma de fuego en el dedo índice de la mano izquierda, hechos estos por los cuales efectuó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, No. G-772221, en las inmediaciones del sector La Alianza de Central Tacarigua, constituyéndose una comisión trasladándose al sector señalado por la Victima donde avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron huida … dichos sujetos se introdujeron en una residencia …resultando ser propiedad de la ciudadana MORELA ANTONIO MORENO GARCIA, por lo que amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en el inmueble tras la captura de los ciudadanos antes mencionados observando que la puerta trasera del inmueble se encontraba abierta y la misma daba hacia una zona enmontada por donde se presume huyeron los mismos … al entrevistarse con la imputada sobre los individuos que habían huido observaron los funcionarios policiales una actitud nerviosa de la ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA … al revisar el inmueble a fin de verificar que no encontrasen los sujetos que perseguían, … se localizó debajo del colchón en una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de CIENTO CUATRO … envoltorios pequeños y en el envoltorio de regular tamaño todos contentivos de fragmentos vegetales con un peso de … (142,500 g) de MARIHUANA, razón por la cual fue practicada la detención de la imputada. De lo antes trascrito se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en el cual se introdujeron en el inmueble propiedad de la imputada en persecución de dos sujetos, se encuentra contenido en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Legislador no exige orden judicial ni la presencia de testigos sino que los motivos que dan lugar a dicho allanamiento deben constar detalladamente en el acta… en la Audiencia especial se verifica el motivo de la penetración de los funcionarios en su inmueble así como su consentimiento a la revisión … en el presente caso no hubo por parte de los funcionarios policiales violación de las normas legales y constitucionales denunciadas por la defensa en el recurso interpuesto, como son los artículo 44, 47 y 49 constitucionales y 13, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un procedimiento ajustado a derecho tal como fue señalado por la Jueza Primera en Funciones de Control. Finalmente la recurrente señala que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que no se puede privar de libertad a las personas con el solo testimonio de los funcionarios aún existiendo un decomiso de droga; sin embargo no señala la defensora a que sentencia se refiere, número de la misma, sala que la dicta ni fecha en que fue publicada lo que hace que el recurso interpuesto en este sentido sea infundado pues no puede dejar en manos del Ministerio Público ni de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso la labor de revisión de toda jurisprudencia patria para conocer la referida por la defensa. SEGUNDO: Señala la recurrente no estar de acuerdo que el Tribunal haya ordenado continuar el procedimiento de investigación por vía ordinaria solicitando a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso interpuesto declare que dicho procedimiento sea abreviado. En este sentido resulta totalmente improcedente y sin fundamento legal lo peticionado por la defensora, pues siendo al Ministerio Público a quien le está atribuido la investigación de hechos de acción pública como en el presente caso de delitos flagrantes es el ordinario o el abreviado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador expresamente dispone que el procedimiento abreviado solo es aplicable en aquellos casos en que el Ministerio Público expresamente así lo solicite y el Juez de Control así lo decrete… TERCERO: Señala la recurrente que en el presente caso no están dados los requisitos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la libertad plena para su defendida o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de de Privación de Libertad. … se evidencia tanto de las actas … como de los expuesto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 19/10/04, que la Aprehensión de la imputada tuvo lugar en plena flagrancia cuando los funcionarios policiales en persecución de dos sujetos que se introdujeron en el inmueble propiedad de la imputada localizaron en el interior de ésta la sustancia ilícita incautada configurándose de esta forma los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… la defensa no expresa en el texto del recurso cuales son las razones por las cuales considera no están dados los requisitos de estas normas legales, siendo infundado como consecuencia de ello el recurso interpuesto. En lo atinente al artículo 250 ejusdem, tanto en la decisión dictada como en el Auto que la motiva están especificados como en el presente caso están dados los supuestos del legislador adjetivo penal contenidos en el artículo 250 y 251 que fueron considerados por la Juez primera de Control como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana MORENO GARIA MORELA ANTONIA… solicito … se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA en su carácter de defensa de la ciudadana MORENO GARCIA MORELA ANTONIA…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de recurso de apelación, dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, por la Jueza de Control N ° 01, es del tenor siguiente:
“...Celebrada la audiencia de presentación de imputados… en la causa abierta a la ciudadana: MORELA ANTONIA MORENO GARCÍA,… Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido delito a la imputada MORELA ANTONIA MORENO GARCÍA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/10/2004 aproximadamente a las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al Comando Rural de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público, encontrándose de servicio, se presentó un ciudadano de nombre LINO ANTONIO BRITO CEDEÑO, quien señaló haber visto a los tres sujetos que presuntamente lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil bolívares efectuándole herida con arma de fuego a la altura del dedo índice de la mano izquierda en hechos sucedidos en fecha 17/10/2004 por los cuales efectuó correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en las inmediaciones del sector La Alianza de Central Tacarigua. Se constituyó una comisión al efecto y efectuaron un recorrido en el sector señalado por la víctima y a la altura de la calle Valencia, avistaron a dos ciudadanos que al ver a la comisión policial emprendieron la huida, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución logrando observar que los mismos se introdujeron en una residencia fabricada de zinc y madera, signada con el Nº 02, por lo que procediendo amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron el correspondiente ingreso al inmueble a fin de verificar la presencia de dichos sujetos en el lugar, verificando que la puerta trasera del inmueble se encontraba abierta y la misma daba hacia una zona enmontada, por la que presumieron se evadieron los sujetos en cuestión, pero al entrevistarse con la dueña de la señalada residencia, la imputada de autos MORELA ANTONIA MORENO GARCÍA, la misma adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a revisar el inmueble minuciosamente a fin de verificar que efectivamente no se encontrasen los sujetos dentro de ésta, localizando en la habitación principal debajo del colchón matrimonial una bolsa amarilla de material sintético, dentro de la cual había un paquete tipo panela envuelto a su vez en material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, y otros envoltorios tipo cebollita para un total de 104, de material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilos de diferentes colores, todos los cuales luego de practicada la experticia de ley, arrojaron un peso neto de ciento cuarenta y dos gramos con quinientos miligramos (142,500 grs) de MARIHUANA. Los funcionarios practicaron la detención de la señalada ciudadana y la incautación de la sustancia descrita, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. … CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de la imputada señalada los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, la magnitud del daño causado, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada MORELA ANTONIA MORENO GARCÍA, identificada ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo…”
Esta Sala para decidir, observa:
La recurrente impugnó el auto de fecha 19/10/04, que decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a su criterio no se encuentran cumplidas las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber presentado el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para ello, razón por la que solicita que a su defendida le sea otorgada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa ante la violación de garantías fundamentales.
Se observa del texto del fallo impugnado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la representación Fiscal, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem., a la ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, a quién le imputó la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró el acta policial presentada en la audiencia de presentación de imputados.
Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece la obligación al juzgador de examinar se encuentren cumplidas las exigencias que en el se contemplan, entre ellas, corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos fueron expresamente analizados, estimando el contenido de la actuación policial practicada, donde señalan la localización de ciento cuatro (104) envoltorios pequeños y un envoltorios de regular tamaño todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo, con un peso de 142, 500 gramos que resultó ser según la experticia practicada marihuana (Cannabis Salival); este hallazgo localizado en la residencia de la imputada, elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial en contra de la misma, acogiendo la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que ha sido considerado dentro de nuestra legislación de gran magnitud y cuya pena a imponer configura el supuesto legal de Peligro de Fuga. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.
En consecuencia habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su carácter de defensora de la imputada, ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 1 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES (3) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2004-0000277
AGdN. Rosa Hernández
Asistente Judicial.