REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005608
ASUNTO : GP11-S-2004-005608



Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ERICSON JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ; mediante el cual solicita a este Despacho el exámen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:



En fecha 28-11-04 se realizó audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto, encontrándose presentes las partes, el Ministerio Público procedió a pre-calificar la conducta asumida por el ciudadano: ERICSON JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; solicitando que al mismo le fuera decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo su oportunidad la defensa esgrimió sus alegatos en los términos siguientes:"...volvamos al delito de porte que es un delito personalísimo y en todo caso se puede imputar a quien lo porte, por ser delitos que no admiten complicidad...". Por lo que hecha esta precisión este Tribunal procede a dar revisión a la medida decretada en fecha 28-11-04; considerando quien aquí decide que el peligro de fuga en el presente proceso puede ser desvirtuado y satisfechos los fines del proceso , en base a los recaudos consignados por esa digna representación de la defensa pública, puesto que ha consignado constancia de residencia del ciudadano: ERICSON JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ; haciendo procedente la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, es decir presentación periódica cada cinco(5) días ante la oficina del alguacilázgo de esta extensión judicial; ordinal 4°, la prohibición de salida del Estado



Carabobo sin la autorización previa del Tribunal; ordinal 9°, la prohibición de portar o detentar armas de fuego mientras dure el presente proceso; así como la presentación de caución juratoria, para lo cual deberá levantarse el acta correspondiente en atención a las previsiones contenidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se impondrá al imputado del deber en que se encuentra de comparecer ante el Despacho Fiscal, toda vez que la representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada el día 28-11-04 solicitó autorización a este Tribunal, a los fines de tomarle declaración al ciudadano: ERICSON JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ .

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , MEDIANTE EXÁMEN Y REVISIÓN al ciudadano : ERICSON JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el contenido de los artículos 256 ordinales 3°, 4°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del



mismo código; para lo que deberá librarse la correspondiente boleta de traslado, a los fines del levantamiento y suscripción del acta contentiva de la caución juratoria que se impondrá al imputado, con el objeto de asegurar la consecución del proceso, y una vez cumplido este requisito se proceda a librar la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese y líbrese boleta de traslado. Cúmplase de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez de Control N° 1 Suplente,

ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ

La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUÁREZ C.