REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000113
ASUNTO : GP11-P-2004-000113
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido audiencia preliminar el día 17 de Diciembre del año dos mil cuatro, solicitada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0113, seguido al ciudadano Cornelio Ramón Medina, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Jorge Alberto Lecuna, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos, ciudadano Cornelio Ramón Medina, previa notificación que se le hiciera, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la víctima ciudadana: Petra Salas. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes se hizo del conocimiento de las partes presentes del avocamiento al conocimiento de la
causa y que de existir alguna objeción al respecto lo manifiestaran al Tribunal. Dejándose constancia que las partes manifestaron no tener objeción al respecto. Así mismo se advirtió a las partes que en esta audiencia no se discutirian cuestiones correspondientes al Juicio oral, igualmente se impuso al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se puso en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se informó al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.
MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las advertencias legales se procedió a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en donde la ciudadana Petra Salas denuncia al ciudadano Cornelio Ramón Medina (hoy acusado) por haberle dado una bebida y haber abusado sexualmente de su persona. Presentando formal acusación en contra del imputado: Cornelio Ramón Medina, por la comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 4to. del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Petra Salas, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 26-08-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 02 al folio 05 (ambos inclusive). Solicitando se dicte en contra del imputado: Cornelio Ramón Medina, Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
VÍCTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a víctima, quien expuso: “Yo estaba en mi casa acostada y el llegó y me ofreció un dinero, yo le dije que no y tranqué mi puerta, me estaba ofreciendo diez mil bolívares y le dije que no me iba
a vender por diez mil bolívares, veían que yo no me paraba y me llamaron y cuando me paré estaba bañada en sangre y fue él que abusó de mi. Fueron a buscar la enfermera y la enfermera buscó la ambulancia. Es todo”.
IMPUTADO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Cornelio Ramón Medina, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Cornelio Ramón Medina, venezolano, natural de Boca de Yaracuy Estado Falcón, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-54, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: Carmen Esbelta Medina y Juan Gamboa Borro, titular de la cédula de identidad N° V-8-173.204, residenciado en: Boca de Yaracuy, calle Canoabo, casa sin número, Morón Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo llegué a la casa de ella y le ofrecí una malta a su esposo y compré dos cervezas y ella se tomó una, luego compre una botella de cucuy, la señora me acusó de una injuria con la señora Zoraida. Me vine para mi casa y ellos se quedaron tomándose la botella. Hablé con ella y le ofrecí 20 mil bolívares y ella aceptó y me dijo que estaba necesitada, le di 10 mil bolívares y como no le cancelé los otros 10 mil bolívares me acusó, yo no entré por el techo como ella dice. Es todo”.
DEFENSA
Acto continuo se le concedió la palabra a la defensa del acusado quien expuso: “Ratifico el escrito de descargo presentado por la defensa en el cual rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y alegó la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por las razones allí expresadas. Esa prueba practicada no fue ordenada por el Ministerio Público. Si se analiza detenidamente el escrito acusatorio se observa que las pruebas presentadas son escuetas lo cual ha quedado corroborado en esta audiencia. Allí hubo acto carnal con consentimiento. Con respecto a la privativa solicitada por el Ministerio Público, solicito se desestime, mi defendido está a derecho y se ha presentado por voluntad propia,
no existe peligro de fuga y tiene residencia fija. Solicitando que si no se desestima la acusación presentada se le mantenga en libertad. Me acojo a la comunidad de las pruebas y me reservo lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada en tiempo oportuno por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: Cornelio Ramón Medina (ya identificado) ha sido presunto autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 4to. del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Petra Salas.
Segundo: En cuanto a las pruebas promovidas se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
Tercero: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos, tanto del articulado que contempla los requisitos de la acusación como el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la titularidad de la acción penal, por lo que en este acto se declara improcedente la excepción aludida por la defensa, establecida en el artículo 28 Ordinal 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: En cuanto a la Medida Cautelar bajo la cual continuará el ciudadano Cornelio Ramón Medina el presente proceso, considera quien aquí decide en atención al principio establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el indicado ciudadano continuará el proceso en libertad, teniéndose esta condición como regla y la restricción de la libertad como excepción, siendo
que tanto la comparecencia del hoy acusado al presente acto, así como su residencia fija, permiten presumir que en el presente caso los fines del proceso pueden ser alcanzados.
Quinto: Queda a salvo el principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa, para el debate del Juicio Oral y Público.
Sexto: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo.
Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nro. 1 (S)
Abog.Eliana Rodulfo
Secretaria