REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003462
ASUNTO : GP11-P-2004-000134


APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0134, seguido al ciudadano Leonardo Alberto Guillén Montaño, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Jorge Alberto Lecuna, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Miriam Mizrahi Salazar, el imputado de autos, ciudadano Leonardo Alberto Guillén Montaño, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. . Blanca Salazar Picón, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes se adviertió a las mismas que en esta audiencia no se discutirian cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo se impuso al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los




artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del conocimiento de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se informó al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.

MINISTERIO PÚBLICO

A continuación se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasó a narrar los hechos ocurridos en fecha: 11-08-04, y entre otras cosas hace mención de que se subsana el señalamiento de que la droga mencionada en el escrito acusatorio no era presunto crack, sino que efectivamente se trataba de la droga denominada crack y con respecto al elemento Nro. 9, este no constituye un elemento de convicción. Presentando formal acusación en contra del imputado: Leonardo Alberto Guillén Montaño, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la agravante prevista en el artículo 43 Ordinal 1° Ejusdem.ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 25-09-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 76 al folio 80 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento del imputado de autos. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ya que no han variado las condiciones bajo la cual se dictó dicha medida. Es todo”.

IMPUTADO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Leonardo Alberto Guillén Montaño, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones




legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Leonardo Alberto Guillén Montaño, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-85, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: Pedro Enrique Guillén y María Ursulina Montaño, manifestando nunca haber cedulado, residenciado en: Carlos Felipe, callejón La Estrella, casa sin número, El Cambur estado Carabobo, quien manifestó: “A mi me sacaron de la casa de mi tía desnudo, me dieron correazos. Esa droga no es mía, a mi me agarraron sin nada. Es todo”.

DEFENSA

Acto continuo se le concedió la palabra a la defensa del acusado quien expuso: “Como punto previo solicito desestime el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de que donde la fiscal solicita se cambie lo de presunta droga a la certeza de droga, la defensa quiere hacer notar que en ese momento se estaba en la etapa de investigación y no había certeza de que se tratara de droga. En fecha 11-08-04 se le acordó Medida Privativa de Libertad y como bien lo dijo mi representado a él lo sacaron desnudo de su casa, los funcionarios penetraron a su casa sin orden, por lo cual solicito la nulidad de esa acta, ya que actuaron violando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que allí no se estaba cometiendo delito alguno y de ser así se debió acudir al Ministerio Público y solicitar la debida orden de allanamiento. El único sustento de la acusación penal sería esta Acta, la cual como ya lo señalé, adolece de validez por estar viciada de nulidad, ya que con ella se violaron principios constitucionales acusando a un ser inocente. En este procedimiento se violó la integridad física de un ciudadano, se incumplió con la inviolabilidad del recinto del hogar, se tomó muestra de orina, la cual solo se toma en casos excepcionales y debe ser con el consentimiento de la persona y en presencia de una persona de confianza. Por todas estas razones solicito la nulidad del Acta Policial levantada a este respecto, lo cual solicito de conformidad con el artículo 10 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo antes expuesto rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta en contra de mi defendido por los delitos señalados por el Ministerio Público. Invoco el principio de la buena fe y el principio de inocencia a favor de mi defendido. Los funcionarios en ningún momento preguntaron a mi representado que le iban a hacer un examen de orina o examen toxicológico, para decir luego que no habían reactivos para realizar esa




prueba. Así mismo quiero señalar que se menciona el conteo de una droga supuestamente incautada a mi representado en la Comandancia de Policía, pero nunca en el sitio donde fue detenido mi defendido. Quiero señalar así mismo que el acta policial aparece firmada solo por un funcionario. Insisto en la nulidad del acta policial. En este sentido señalo que se violó el artículo 1° y 11 de la Ley del Ministerio Público, por parte de la Fiscalía, ya que no se realizó una investigación debida. La defensa así mismo solicito mucho antes de producirse la acusación, la declaración de 4 testigos, las cuales no cursan insertas en la causa, pero quiero señal que presencié dichas declaraciones y de ellas consta y son contestes con mi defendido en la forma como fue sacado de su casa. Solicitando así mismo se declare la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público. Solicitando el cambio de la calificación jurídica en base a la poca droga incautada. Me acojo a la comunidad de las pruebas y me reservo lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y se aperture a Juicio, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello,en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada en tiempo oportuno por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: Leonardo Alberto Guillén Montaño, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiéndose lo referente al artículo 43 Ordinal 1° Ejusdem.
Segundo: En cuanto a las pruebas promovidas se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles,





necesarias, pertinentes, al igual que se admiten las presentadas por la defensa por considerarlas útiles necesarias y pertinentes.
Tercero: En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, este Tribunal observa que en el Acta Policial señalada en sus argumentos, fechada el 11-08-04, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber realizado las actuaciones de conformidad con los artículo 125, 126, 205 y 210 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, siendo presentada dicha acta policial, así como las subsiguientes actuaciones, incluida la orden de inicio de investigación penal, fundamentada en el artículo 85 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 34 Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido presentadas dichas actuaciones tanto para el conocimiento del Tribunal, como para el imputado y su defensa el día 12-08-04, siendo ratificados dichos elementos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Así mismo se dejó constancia de la calificación de la flagrancia solicitada por el Despacho Fiscal en atención al contenido de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo calificada la flagrancia en la audiencia señalada, por estos motivos el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento este Tribunal observa que en el presente asunto no se encuentran ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa.
Quinto: Queda a salvo el principio de comunidad de pruebas entendido para ambas partes.
Sexto: En cuanto a la Medida en la que deberá proseguir el presente proceso el imputado de autos, este Tribunal considera que las circunstancias estimadas para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad fundamentada en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aún subsisten, por lo que se niega la sustitución de Medida por una menos gravosa, por la vía de examen y revisión de medida.
Séptimo: Se deja expresa constancia de haberse dado lectura e impuesto a todos los presentes del contenido del artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente




pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo.




Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nro. 1 (S)





Abog.Eliana Rodulfo
Secretaria