REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000124
ASUNTO : GP11-P-2004-000124



AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido audiencia preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0124, seguido al ciudadano: Daniel Alberto Peña Ramos, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Duman Emiliano Torres, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos, ciudadano: Daniel Alberto Peña Ramos, debidamente asistido por su defensor, ciudadano Abog. Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.276. Dejándose constancia así mismo de la presencia de la víctima, ciudadana: Karin Dayanith Josefina Rodríguez López, titular de la cédula de identidad Nro 12.952.746. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes se advirtió a las partes que en esta audiencia no se discutirian cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo se impuso al investigado del contenido de los artículos 49




numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se informó al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.

MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las advertencias legales se procedió a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 18-07-04. Presentando formal acusación en contra del imputado: Daniel Alberto Peña Ramos, por la comisión del delito de: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Karin Dayanith Josefina Rodríguez López, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 08-09-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 02 al folio 06 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se le dicten Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos. Es todo”

VÍCTIMA

Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la víctima quien manifestó: “ El estaba esperando a mi esposo en una esquina y le salió a mi esposo con la pistola, la trató de accionar en contra de él, pero esta no respondió y como me metí a ayudar a mi esposo, él me dio con la cacha y como me vio sangrando se fue. Su mamá y su papá siempre lo sacan de los problemas en que se mete. Tuve que salir de donde vivía debido a las amenazas y evitando me agrediera a mi y a mi esposo. Es todo”.






IMPUTADO

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Daniel Alberto Peña Ramos, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Daniel Alberto Peña Ramos, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-86, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Migdalia Ramos y José Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18-774.864, residenciado en: Urbanización San Esteban, sector 3, calle El Canal, casa Nro. 108, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “El esposo de la señora llegó donde estaba con mi mamá y mis hermanos y se sacó sus genitales, se lo reclamamos el se puso bravo y se fue, luego llegó con un grupo de delincuentes a lanzar botellas. El día 17 de Julio el llegó con una pistola y se sacó de nuevo sus genitales. La señora Karin llegó ebria con dos botellas queriéndome dar un botellazo, me fui y ellos quería quemar la casa, ella se resbaló y pegó la cara en una mesa de soldar. Yo me fui corriendo para mi casa. Es todo”.

DEFENSA

Acto continuo se le concedió la palabra a la defensa del acusado quien expuso: “Presentada como fue la acusación fiscal rechazo, niego y contradigo la misma, toda vez que la misma versa sobre hechos de carácter no penal, mi defendido actuó en legítima defensa, ante una eminente agresión y tomando en cuenta la declaración de la víctima y la de mi defendido, no existen elementos de convicción en contra de mi defendido. A mi defendido no le quedó otra alternativa que defenderse para salvaguardar su integridad, dándole un empujón a la misma. El obró en defensa de su propia persona, ya que él estaba peleando era con el esposo de la señora y ella se metió en la pelea. Hubo falta de provocación de parte del imputado en ocasionar el daño estando por lo tanto presente la causa de justificación. Solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa ya que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal. En un negado caso, se ratifican las pruebas presentadas ya que las mismas son pertinentes, legales y necesarias, solicitando se admitan en caso de que usted., considere llevar a Juicio el caso y nos acogemos a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa. Es todo".




DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada en tiempo oportuno por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: Daniel Alberto Peña Ramos (ya identificado) ha sido presunto autor del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Karin Dayanith Josefina Rodríguez López.
Segundo: En cuanto al escrito presentado en fecha 18-11-04 por parte de la defensa, como punto previo, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: En fecha 13-09-04, mediante auto, este Despacho procedió a fijar audiencia preliminar, para el día 06-10-04, a las 9:30 horas de la mañana, procediéndose a librar las respectivas boletas de notificación: siendo el día y la hora señalada la audiencia preliminar, según consta en acta de diferimiento, no pudo realizarsedicho acto, dejándose expresa constancia que el motivo había sido por incomparecencia del imputado y la defensa privada. Ahora bien, observa igualmente este juzgador, que en las previsiones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un lapso de hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para que las partes, por escrito de conformidad con el numeral 1° puedan oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se contemplan la posibilidad de presentación de pruebas de conformidad con los numerales 6°, 7° y 8°. Hecha esta precisión observa este Tribunal que habiendo sido presentado el escrito en fecha 18-11-04, tal circunstancia le da el carácter de extemporáneo. Por lo que el tribunal declara improcedente la solicitud de excepción opuesta, así como tambien declara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en dicho escrito explanado por la defensa.
Tercero: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.



Cuarto: Queda a salvo el principio de comunidad de las pruebas para ambas partes.
Quinto: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y no objetada por la defensa, este Tribunal considera que a los fines de garantizar la prosecución del proceso se debe y como en efecto en cuanto al derecho se hace en la presente audiencia decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3°, que consiste en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la del ordinal 4° consistente en la prohibición de salida del Estado sin autorización previa del Tribunal y la del Ordinal 6°, consistente en prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en el presente asunto ciudadana Karen Dayanith Rodríguez López.
Sexto: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo.




Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nro. 1 (S)






Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria