REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000413
ASUNTO : GP11-S-2003-000413

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Fiscal: Abog. Miriam Mizrahi Salazar
Secretaria: Abog. Digna Suárez Capdevilla
Imputado: Edgar José Hernández Justo
Defensora: Abog. Blanca Salazar Pico
Victima: El Estado Venezolano
Alguacil Omar Bravo



Celebrada como ha sido la Audiencia Especial solicitada por la Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público Abog. Miriam Mizrahi Salazar, en el presente asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2003-413, seguido al imputado Edgar José Hernández Justo. Se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias Nº 02, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01 Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la ciudadana Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y el Alguacil de Sala funcionario: Omar Bravo. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que en sala se encuentraban presentes: la Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público Abog. Miriam Mizrahi Salazar, el imputado de autos: Edgar José Hernández Justo, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente asistido por la Abog. Blanca Salazar Pico, Defensora Pública adscrita al Servicio autónomo




de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Verificada la presencia de las partes se dió inicio al acto y se impuso al imputado de la orden de aprehensión que se habían librado en su contra en fechas 27-10-03 ratificada el 17-11-03, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, así como del hecho investigado y lo impuso igualmente del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal y procedió a narrar la forma como sucedieron los hechos por los cuales se investiga al ciudadano Edgar José Hernández Justo, señalando entre otras cosas que por informaciones suministradas al organismo policial se señaló la residencia del ciudadano presentado, como un sitio donde expenden y consumen drogas y que posteriormente se practicó allanamiento donde se decomisaron entre otras cosas envoltorios de droga denominada crack, la cual ya no es presunta droga, toda vez que el Ministerio Público ya practicó las debidas experticias (808 de fecha 4-12-03) y todo lo descrito en autos. De igual forma se practicó prueba de narcotex la cual arrojó un resultado positivo. Con respecto al un arma de fuego incautada en el procedimiento, la misma se encuentra solicitada por la Delegación Las Acacias de la ciudad de Valencia y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Trafico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado Edgar José Hernández Justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se deje constancia que ratificó el escrito presentado ante el Tribunal. Y por cuanto el imputado ha manifestado en este acto no tener profesión alguna la Fiscalía presume que la motocicleta incautada fue adquirida de forma ilícita. Consignando en este acto experticia




practicada a la droga incautada de la cual solicito se me expida copia certificada, así como copia simple del acta que se está levantando en este acto. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: Edgar José Hernández Justo, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-82, de profesión ú oficio: ninguna, de estado civil: soltero, hijo de: Xiomara Justo y Regino Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.951.877, residenciado en: El Cambur, calle el Valle, casa Nro. 2, cuatro cuadras más arriba de la entrada del peaje, Estado Carabobo; a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Me encontraba en Oriente desde el 10 de Octubre, buscando empleo, me quedé en casa de mi tio a ayudarlo, hicieron un allanamiento en mi casa y me agarraron, me están implicando en una cosa y no estoy al tanto de nada de eso. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiestó: “Ciudadano Juez, como lo dijo mi representado cuando allanan su casa el no se encontraba allí, el Ministerio Público, imputa estos delitos a mi representado a través de una llamada de una persona que no se identificó. La representante Fiscal dice que hay suficientes elementos de convicción para imputarle estos delitos, la Fiscal a manifestado que no es una supuesta droga, sino que ya se le practico experticia la cual aparece firmada solo por el experto, donde no estuvo presente la defensa, por lo cual no podemos asegurar que esa droga sea la que supuestamente se incauto en el sitio del allanamiento. En cuanto al dinero supuestamente incautado, la defensa quiere acotar que en cualquier casa hay dinero, esto no quiere decir que ese dinero sea por algún negocio ilícito. Sería apresurado imputarle estos delitos a mi representado ya que el estuvo más de un año fuera de Puerto Cabello, por lo cual considero apresurado imputarle a mi representado la comisión de los delitos señalados por la fiscal del Ministerio Público. Se presume su inocencia. Ratifico lo que él dijo de no encontrarse en su casa. En cualquier casa hay motos, equipos de sonido, etc. Lo cual no implica que esto sea producto de un hecho ilícito. La defensa se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto que existía una orden de aprehensión en su contra, también es cierto que él se encontraba fuera. Solicito




se investigue e invoco el principio de inocencia contenido en el artículo 8 el artículo 9, 42 y 44 en su primer ordinal, que establece que toda persona será juzgada en Libertad. Solicitando se le imponga a mi defendido Medida cautelar sustitutiva de Libertad, toda vez que no existe peligro de fuga y tiene residencia fija, no presentando antecedentes penales. Es todo”.

DISPOSITIVA


Este Tribunal en funciones de Control N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público Trafico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente. Igualmente considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano Edgar José Hernández Justo, de manera preliminar en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en esta Audiencia., así mismo aprecia este Despacho que en el presente caso por la pena que pudiera llegar a imponerse, de resultar el imputado culpable, al igual que la magnitud del daño causado, existe peligro de fuga.
SEGUNDO: Este Tribunal decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Edgar José Hernández Justo, por las razones anteriormente expuestas, considerando que en esta fase del proceso la única forma de asegurar sus fines es a través de la imposición de la referida medida. TERCERO: El Tribunal acuerda expedir copia simple de la presente acta al Ministerio Público y así mismo acuerda copia certificada del informe Nro. 808 de fecha 4-12-03, consignado por la Representación Fiscal en este mismo acto. La presente decisión se dicta en atención a los artículo 1°,8, 9,10,11,12, 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de la




imposición que se hizo inicialmente en este acto al ciudadano Edgar José Hernández Justo del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le imputan de la exposición hecha en sala por la representación del Ministerio Público. Considera este Tribunal que el presente proceso únicamente puede ser asegurado con la imposición de la medida privativa de libertad y que esto no es obstáculo para que sigan incólumes como de hecho y de derecho lo están los principios de presunción de Inocencia y afirmación de Libertad.



Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nº 1 (S)



Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria