REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Diciembre 2004

Asunto Principal : GP11-S-2004-005459
Asunto : GP11-S-2004-005459

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en averiguación signada con el Nº 00201, la cual se apertura al imputado HECTOR EDUARDO GIL ARRIECHI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO GRANADILLO, hecho ocurrido en fecha 15-07-2000, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Alega el Representante del Ministerio que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 15-07-2000 hasta el día 20-08-2004 han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito, conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
Segundo: De la revisión de las actuaciones cursante en la presente causa y de la normativa atinente se evidencia que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el Sobreseimiento solicitado y así se declara.-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los SEIS (06) días del mes de Diciembre del 2004.-

El Juez Suplente de Control N° 01

Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
La Secretaria,

Abogada Digna Suárez Capdevilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Digna Suárez Capdevilla