REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000239
ASUNTO : GP11-P-2003-000020



Visto el contenido del acta de fecha 25 de Noviembre del corriente año, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial en la causa signada a éste tribunal con el alfanumérico GP11-P-2003-000020, solicitada por la defensora BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en su carácter de defensora de los Acusados: ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 19-12-76, de 28 años de edad, hijo de Pedro José Ventura y de María Alastre, de profesión u oficios obrero, residenciado en el Barrio Rancho Chico, Tercera Calle, Casa Nº 48, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.379.897, en la que le solicita al tribunal que a tenor de lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal su defendido manifiestan su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, formulados por la Representación Fiscal, este tribunal en el desarrollo de la audiencia convocada para tal fin acuerda la admisión de los hechos solicitadas previas las siguientes consideraciones de rigor.-

PUNTO PREVIO:

Este tribunal considera hacer un punto previo al pronunciamiento de fondo y lo hace en los siguientes términos:

La Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, tuvo sus orígenes legislativos en la necesidad de crear en el escenario jurídico penal, la mera posibilidad del sometimiento judicial a condiciones preestablecidas por el catálogo adjetivo que nos rige, y dentro de esas condiciones se encuentran que el justiciable admitiera su responsabilidad de los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado, y tendría una rebaja proporcional de la pena a imponer.-

Esta institución hoy en día, en estadísticas forenses presentadas por los organismos que divulgan tal material, señalan que la misma ha dado muy buenos resultados, sobre todo en los procesos judiciales que se le siguen a delincuentes primarios, que evitan el desgaste judicial y el abaratamiento de los honorarios profesionales a causar, sin embargo con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal penal, la interpretación que se le daba al famoso Artículo 376 era casi de manera literal, pero poco a poco, a razón del tiempo y de las constantes decisiones que a diarios dictan los Tribunales de Justicia ha sido casi de manera reiterada el contenido literal de tal disposición, por lo que ya es un slogan, que el procedimiento por Admisión de los Hechos no sea aprobado únicamente por el Juez de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, sino que el Juez de Juicio también lo puede hacer siempre y cuando se haga antes de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, razón por la cual éste tribunal se acoge al razonamiento sobrevenido del Artículo 376 y en consecuencia acuerda la admisión de hechos solicitada y ASI SE DECIDE.-


DE LOS HECHOS:

Los hechos que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo imputa a el Ciudadano: ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, son los siguientes: En fecha 24/02/03, en horas de la mañana se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse MIREYA JOSEFINA LUGO DE NARVAEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, casada, residenciada en el Barrio Rancho Chico, Cuarta Calle, Casa Nº 56 de esta ciudad, afín de denunciar al Ciudadano: MANUEL VENTURA, quien lesionó con un cuchillo a su hijo de nombre ANIBAL RAMON NARVAEZ LUGO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 10/10/1.979, residenciado en el Barrio Rancho Chico, Cuarta Calle, Casa Nº 56 de esta ciudad.-


El día veinticinco ( 25 ) de Noviembre del 2.004, siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial solicitada en la causa seguida por este tribunal al acusado: ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE ,se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal ( En Funciones de Juicio ) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en la sala Nro. 1, presidido por el suscrito Juez ( Suplente ) Abogado JORGE LUIS CAMACHO, con su respectiva secretario CLEOBALDO BASTIDAS, así mismo el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ, el acusados de autos: ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, debidamente asistidos por su defensor, Abogado BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, verificada como fue la presencia de las partes por el suscrito secretario, el Ciudadano Juez le informa a las partes, la importancia del acto, y el respecto que deben de guardar los mismas en el desarrollo de la audiencia que se iba a realizar, así mismo le informó acerca de la Institución de la admisión de los Hechos.-

En este estado se le cede la palabra a la defensora quién expuso: “ ratifico en este acto la solicitud que hiciere antes de realizarse la presente audiencia mediante la cual solicito se fije Audiencia Especial a los fines de oír a el acusado quien manifestó a la defensa su voluntad de realizar una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos.-

Acto seguido el Ciudadano Juez, le impone a el acusado el contenido del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establecido en los Artículos 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse como sigue: ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 19-12-76, de 28 años de edad, hijo de Pedro José ventura y de María Alastre, de profesión u oficios obrero, residenciado en el Barrio Rancho Chico, Casa Nº 48, Tercera Calle, Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien manifestó de manera espontánea pura y simple ADMITO LOS HECHOS:

En este estado interviene el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ, y expreso lo siguiente: no tengo objeción alguna que plantear respecto a la admisión de los hechos formulada por el acusado, por cuanto considero que están llenos los requisitos exigidos por el Código orgánico Procesal penal y se han cumplido los objetivos del Estado, para que proceda dicha Admisión.-

Interviene nuevamente la defensora del acusado, quién expreso lo siguiente: solicito al tribunal se aplique el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de pena contenida en el mismo, así mismo solicita se tome en consideración que su asistido no registran Antecedentes Penales, lo cual debe actuar en su favor conforme lo establece el Artículo 74 del Código Penal. Solicita se le exonere de las costas por su estado de pobreza, situación evidenciada al ser asistido por la Defensa Pública, Igualmente solicita se les mantenga en Libertad con la Imposición de la Medida Cautelar en virtud de que la pena no excede de tres años, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal penal, Es todo.-

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado: ANGEL RAMON VENTURA LUGO, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, Previstas y sancionadas en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Por cuanto el acusado de autos, admiten los hechos de manera pura y simple, se declara CON LUGAR, su solicitud todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control en fechas 02 de Mayo del 2.003.-

DEL DERECHO:

Conforme a lo expuesto es necesario destacar que la conducta desplegada por el Acusado: ANGEL RAMON NARVAEZ LUGO, se encuentra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en los Artículos 417 DEL Código Penal Venezolano Vigente, de aquí que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de los Ciudadanos: JOSEFINA LUGO DE NARVAEZ y ANIBAL RAMON NARVAEZ LUGO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS que hiciere el acusado de manera pura y simple.-

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en la cual se condena a el acusado: ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, tiene su fundamento de ser en el ARTICULO 417 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE señala textualmente lo siguiente:

“ si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa aborto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años “.-

Por lo que tiene asignada una pena de uno a cuatro años de presidio, siendo la pena normalmente aplicable el término medio por aplicación de lo señalado en el Artículo 37 del Código penal, es decir DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que se toma en consideración el término mínimo es decir UN ( 1 ) AÑOS DE PRISION por considerar que el acusado no registran Antecedentes Penales, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 74 del Código penal, y por cuanto el acusado de autos, manifestó de viva voz, en forma pura y simple y espontánea su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le debe aplicar la rebaja de 1/3 establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal quedando la pena en definitiva a imponer a el acusados de UN ( 1 ) AÑO, Y OCHO ( 8 ) MESES DE PRISION, ello en virtud de que el delito imputado y por la cual se condena al acusado representó ser por medio de violencia tal y como se evidencia de las actas procesales y de la medica turra forense incorporada al presente asunto, se exime del pago de las condenatoria en costas debido al comprobada esto de pobreza, y prueba de ello lo constituye el estar asistido desde los actos de la investigación por un Defensor Público de Presos.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO) en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a el acusado: ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 19-12-76, de 28 años de edad, hijo de Pedro José Ventura y de María Alastre, de profesión u oficios obrero, residenciado en el Barrio Rancho Chico, Casa Nº 48, Tercera Calle, Puerto Cabello del Estado Carabobo a cumplir la pena de UN ( 1 ) AÑO y OCHO ( 8 ) MESES DE PRISION, como autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente; SEGUNDO: se eximen del pago de las Costas procesales a los acusados debido al estado de pobreza y esto se demuestra porque desde los actos de investigación, los mismos siempre estuvieron asistido por un Defensor Público de Presos; TERCERO: se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en las fechas señaladas en la parte motiva del presente fallo; y CUARTO: se ordena que una véz trascurrido el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Penal a los fines de darle estricto cumplimiento a lo señalado en el Libro Quinto del Código orgánico Procesal Penal referente a la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


ABG. JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S) EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ELIANA RODULFO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;

ABG. ELIANA RODRULFO
LA SECRETARIA