REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Asunto Principal : GK11-P-2002-000003
Asunto : GK11-P-2002-000003


Visto el escrito recibido por el tribunal el 20-12-2004-, presentado por la Abogada María Elena Coronel, en su carácter de defensora del ciudadano Carlos González Colina, en cual expone:

...” que en fecha 19-12-03-, le fue revocada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi (su) representado, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un lapso de dos años en el presente Asunto, sin que hubiese dictado Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto legal antes mencionado que establece el Principio de la Proporcionalidad.
Ahora bien, en fecha 04-03-04-, le fue revocada dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de la misma, es decir, mi representado, supuestamente, se acercó al lugar donde reside la víctima, lo cual tenía prohibido, lugar este, cerca del cual, también reside la hermana de mi defendido, Ivonne Colina.
Es importante destacar ciudadano juez, que desde la fecha en que le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi asistido hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de nueve meses, tiempo suficiente para considerar que ya fue suficientemente castigado por el error que cometió, y aunado a ello se debe tomar en cuenta a los efectos de la proporcionalidad, que se ha mantenido detenido por más de dos años.
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, solicito muy respetuosamente a su autoridad, tome en cuenta las circunstancias aquí planteadas, solicitándole igualmente reconsidere la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le brinde una nueva oportunidad a mi defendido de cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal a su digno cargo, en virtud de que su privación, podría causarle un daño irreparable, dándole hace las consideraciones siguientes:

El tribunal para decidir acerca de la solicitud interpuesta, hace las consideraciones siguientes:

Primera: Riela a los folios 576 y 577, tercera pieza, auto de fecha 04-03-2004- en el cual, entre otros particulares, se expresa:

…que entre las condiciones que le fueron impuestas al acusado, se encuentran no acercarse a las víctimas, ni a la residencia de éstas y la prohibición de portar armas de fuego.

... que se desprende del escrito fiscal y de los recaudos acompañados al mismo, que el acusado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas, ya que ha estado hostigando al hermano del occiso, conducta esta que ha sido reiterativa por parte del acusado. Adicionalmente al escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, aparece anexo acta de denuncia formulada por la ciudadana Ivonne Yanet Colina Cortez, en la que manifiesta que su hermano, refiriéndose al acusado Carlos González Colina, le había amenazado para que no concurriera al tribunal a rendir declaración. De los hechos denunciados se infiere que el acusado Carlos González Molina (Sic), no solo ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas, sino que también se encuentra obstaculizando la búsqueda de la verdad en el presente Asunto, lo cual resulta suficiente para que le sea revocada la Medida Cautelar que le fue otorgada y así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar que le fuera otorgada al acusado Carlos González Colina, por auto de fecha 05-12-03- y en su lugar Decreta la Privación Preventiva de su Libertad, ...”

Segunda: El hecho que el acusado Carlos González Colina, haya hostigado en forma reiterada al hermano del occiso, según lo señalado por el tribunal en el auto de fecha 04-03-04-, inserto a los folios 576 y 577, tercera pieza; de haber amenazado (a su hermana) ciudadana Ivonne Yaneth Colina Cortez (testigo en el asunto que se le sigue) para que no se presente a declarar al tribunal e inferir amenazas con arma de fuego contra la victima y representantes del occiso, según lo señalado por la representante del Ministerio Público en escrito inserto al folio 569, tercera pieza, no constituye solo un error por parte del acusado de autos, sino que materializa una violación a las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y una obstaculización para determinar la verdad de los hechos objeto del proceso.
La actuación con la cual el tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, no cristaliza un castigo por el error cometido, sino un acto procesal en atención a sus facultades jurisdiccionales.
Tercera: Las razones que motivaron la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por auto de fecha 04-03-04-, a criterio de quien aquí decide, no han variado.
En mérito a todo cuanto ha quedado expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:
ÚNICO: Declara examinada y revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el ciudadano Carlos González Colina y a su vez niega la sustitución de ésta por otra menos gravosa.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria


Elena García Montes

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior


La Secretaria

Elena García Montes