REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Asunto Principal : GP11-S-2004-000844
Asunto : GP11-P-2004-000076


Visto el escrito recibido por el tribunal en fecha 20-12-2004-, y presentado por la ciudadana Irma Graciela Trompiz Moncada, en su carácter de madre del ciudadano Jhon Luís Baptista Trompiz, en el cual, expone:

“... solicito al tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la Medida Judicial de libertad Penal (Sic) por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del mismo código, invoco el artículo 44 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Toda persona sometida a proceso penal, será juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas por la ley.”

El tribunal para decidir, observa:

Primero: El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Afirmación de la Libertad o estado de libertad, con sus respectivas excepciones determinadas en la ley y apreciadas por el juez para cada caso. (Negrillas del tribunal)
Segundo: Por su parte, el artículo 49, numeral 2 de la Ley Suprema, establece el Principio de Presunción de Inocencia, el cual releva al investigado, imputado o acusado de la carga de probar su inocencia, quedando esta actividad atribuida, en principio, sólo al representante del Ministerio Público en los casos de ilícitos Penales de orden publico.
Tercero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado para que solicite la revocación o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, impone al juez el deber de realizar cada tres meses revisión de dicha y determinar la necesidad o no de mantenerla.
Cuarto: En el caso concreto, al hoy acusado, Jhon Luís Baptista se le efectuó Audiencia Preliminar el día, 03-09-2004-, según actuaciones insertas a los folios 229 al 238, ambos inclusive, primera pieza. En dicho acto procesal se admitió la acusación fiscal por la presunta perpetración del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. También se decretó el Auto de Apertura a Juicio.
Quinto: En efecto, el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, establece pena de presidio de quince a veinticinco años y el 83, ejusdem, que “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la penal correspondiente al hecho perpetrado”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece, una presunción de peligro de fuga para casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sexto: En el caso concreto, las razones que motivaron la admisión de la acusación fiscal por la presunta perpetración del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y el Auto de Apertura a Juicio están determinados por la ley en los artículos 408, ordinal 1°, 83 del Código Penal y 351, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 329, 330 y 331, ejusdem, y no han variado. Por lo tanto, a criterio del tribunal, el caso en concreto, materializa una de las excepciones determinadas por la ley y así apreciadas para que el acusado de autos (por vía de excepción) no sea juzgado en libertad.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:
Único: Declara examinada y revisada la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado Jhon Luís Baptista Trompiz y a su vez niega la sustitución de ésta por otra menos gravosa.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria


Elena García Montes


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria


Elena García Montes.