REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-0001285
PARTE ACTORA: EUSTACIO RAFAEL WETTEL.
APODERADA: FINALY NODYER ÀLVAREZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
APODERADO: IGNACIO RAMÌREZ ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.

Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el ciudadano HERNÁN ANTONIO BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.407, en su condición de Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado PEDRO FARÍAS PUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.395, mediante el cual solicita de este Juzgado la declinatoria de la competencia ante el Órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, en base al contenido de los artículos 1, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 4 y 10 del Reglamento de la referida Ley.
Este Tribunal una vez analizado el escrito libelar, del mismo se desprende que el abogado Eustacio Rafael Wettel, procede a demandar a la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, y en efecto reclama el cobro de Salarios Retenidos de los meses que aparecen discriminados en el mencionado escrito, es decir que pretende le sean cancelados derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé textualmente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

Siendo pues que al ser reclamados derechos laborales, este Juzgado se considera competente por la materia para conocer la presente causa, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Y así se declara.
Respecto a las demás alegaciones de la parte demandada en su escrito, considera este Tribunal que no es la oportunidad para oponerlas ni del Juez para decidirlas.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
Primero: la competencia por la materia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer la presente causa.
Segundo: niega la solicitud de la parte demandada de declinar la competencia al órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. DENISSE ARIAS NÚÑEZ



LA SECRETARIA,



ABOG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J.