REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


A C T A

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001542.
PARTE ACTORA: MARCELINO SEGUNDO ARROYO MENDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZORENA ROMERO (Procuradora Especial del Trabajo)
PARTE DEMANDADA: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A. (no asisitó)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 15 de Diciembre del 2.004, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente con motivo de haber sido fijada para esta misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARCELINO SEGUNDO ARROYO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.498.389, debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, abogado ZORENA ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.277. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/30 CENTIMOS (Bs. 649.799,30), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan






posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que prestó servicios en forma ininterrumpida de manera personal y subordinada a la orden de la sociedad de comercio Transgar Almacen General de Depósito C.A.; que se desempeñaba en el cargo de Operador de Máquina, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario diario de Bs. 12.570, hasta el día de su despido en fecha 22-01-04, que le hiciera el ciudadano Javier Toral, en su condición de Gerente. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual de Bs. 377.000,00, señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades (Bs. 523,75) y de Bono Vacacional (Bs. 244,42), las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo éste salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama, determinada la alicuota de utilidades en base a 15 días anuales, y la alicuota de bono vacacional en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 7 días, alicuotas que serán tomadas de base para el cálculo de los conceptos cuyo pago se condena pagar al demandado. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano MARCELINO SEGUNDO ARROYO MENDEZ, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/30 CENTIMOS (Bs. 649.799,30) por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.338,17, que totaliza la cantidad de Bs. 200.072,55.- SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 3,75 días a razón de un salario diario de Bs. 12.570,00 que totaliza la cantidad de Bs. 47.137,50.- TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 1,75 días a razón de un salario diario de Bs. 12.570,00 que totaliza la cantidad de Bs. 21.997,50.- CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 3,75 días a razón de un salario diario de Bs. 12.570,00 que totaliza la cantidad de Bs. 47.137,50,.- QUINTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días a razón de Bs. 13.338,17 que totalizan la cantidad de Bs. 133.381,70.-
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) 15 días a razón de Bs. 13.338,17 que totalizan la cantidad de Bs. 200.072,55.- En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- Se condena a la demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS PARADA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS PARADA


FSC/op.-