REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001281.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORENO.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DARIELA RUSSIAN y LESBIA NOGUERA.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 1495, C.A. (NO ASISTIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha de hoy, 17 de Diciembre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al auto de fecha 14-12-04, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 02:00 p.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado DARIELA RUSSIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.351, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.461.492. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada TRANSPORTE 1495, C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.166.776,00), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral
por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. De tal modo en virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que inició la relación laboral en fecha 15-07-98, con el ciudadano Ricardo Gregorini, como chofer, quien posteriormente constituyó la empresa Transporte 1945, C.A., en la cual continuo prestando sus servicios como Conductor, devengando como último salario la cantidad de 15.000.000 Bs. diarios; que el 22-11-03, sin justificación alguna, el señor Ricardo Gregorini, en su carácter de Director Gerente de la empresa, le notificó que estaba despedido, haciendolo verbalmente y no por escrito; que para el momento del despido injustificado tenia laborando cinco años y cuatro meses. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procedió a estimar y reajustar los cálculos pertinentes a los distintos salarios mensuales señalados por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo éstos salarios los que seran tomados como base para el cálculo de los conceptos que reclama, determinada la alicuota de utilidades en base a 15 días anuales, y la alicuota de bono vacacional en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 7,8,9,10 y 11 días, que serán tomadas de base para el cálculo de los conceptos cuyo pago se condena pagar al demandado. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.167.136,00) por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Años 98-99: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.611,11, que totaliza la cantidad de Bs. 477.499,50; Año 99-2000: 60 días a razón de un salario integral de Bs. 12.766,66, para un total de Bs. 765.999,60; Año: 2000-01: 62 días a razón de un salario integral de Bs. 12.800,00, para un total de Bs. 793.600,00; Año: 2001-02: 64 días a razón de un salario diario de Bs. 16.041,66, para un total de Bs. 1.026.662,20; Año: 2002-03: 66 días a razón de un salario diario de Bs. 16.083,33, para un total de Bs. 1.061.499,70; 15 días
correspondientes a 5 días por los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2003, a razón de un salario integral de Bs. 16.125,00, para un total de Bs. 241.875,50- SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.101.000,00.- TERCERO: BONO VACACIONAL (Ajustado a lo establecido en el Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 7 días de salario más un (1) día por cada año) arroja un total de Bs. 589.000,00.- CUARTO: UTILIDADES NO CANCELADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de 15 días por año) arroja un total de Bs. 960.000,00,.- QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días a razón de Bs. 15.000,00 que totalizan la cantidad de Bs. 2.250.000,00; SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) 60 días a razón de Bs. 15.000.000,00 que totalizan la cantidad de Bs. 900.000,00.- En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- Se condena a la demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID GONZALEZ S.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
FSC/AG.
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