REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de Diciembre del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE FEDERICO FLORES.
APODERADO: MARCO ROMAN AMORETTI, LUIS ALDRICO ROMAN y GRISELDA ROMAN DE REYES.
DEMANDANDA: CORBEGUA, C.A.
APODERADO: ALBERTO LUGO MATHEUS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000576.
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE FEDERICO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.315.966, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.486, en contra de CORBEGUA, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.995.
Riela al folio 06, auto del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde admite el libelo y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar servicios como ayudante de mecánico, el día 20 de Marzo del año 2003, a la empresa Corbegua, C.A., y culminó la relación de trabajo el 15 de Octubre de 2003, por despido injustificado; devengando un último salario de BS. 7.550,40, diario y un salario integral de BS. 8.005,49.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad, la suma de BS. 360.247,05.
• Vacaciones y bono vacacional, la suma de BS. 82.903,39.
• Antigüedad articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, a suma de BS. 240.164,70.
• Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BS. 240.164,70
• Utilidades, la suma de Bs. 56.628,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
• Que el actor haya ingresado como ayudante de mecánico el 20-03-2003, devengando un salario diario de BS. 7.550,40, hasta el 15-10-2003.
• Que el actor haya sido despedido.
• Los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.
Que tal rechazo lo hace por cuanto el actor no ha trabajado para la demandada ni directa o indirectamente, que no tiene ninguna vinculación de carácter laboral.
Que lo cierto es que el actor fue contratado por José Luis Moreno para que desarmara un camión Chevrolet, el cual estaba estacionado en el área física de Corbegua, c.a.
Hecho controvertido:
La existencia de la relación de trabajo y por ende la condición de trabajador del actor.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
Con el escrito de pruebas:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• Henry Jesús Rivas, CI: 12.606.458 y Aquiles Rubén Coronel, CI: 14.608.105, quienes una vez constituido el tribunal en la Sala de Audiencias y al llamado del Alguacil, no se hicieron presentes por lo que se declararon desiertas sus declaraciones, y así se deja establecido.
2. Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
• Nomina de pago con sus soportes desde 20-03-2003 hasta 15-10-2003; y Planilla de declaración de empleo, horas de trabajo y salarios pagados hechos por la demandada a la Inspectoria del Trabajo. Al respecto el tribunal al solicitarle al apoderado de la demandada su exhibición en la audiencia de juicio, este expuso que no tiene en su poder tales documentos, por cuanto el actor no es su trabajador, e igualmente señaló que su representada a los fines del desarrollo de sus actividades no tenia empleados fijos, sino a destajo, en razón de lo cual no lleva ese tipo de registros, por lo que, en consecuencia, este tribunal en aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los documentos no exhibidos, como lo es la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de duración de la misma. ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
Con el escrito de pruebas:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• José Luis Moreno, CI: 10.313.105, Juan José Abreu, CI: 7.117.298 y Gerardo Sánchez, CI: 7.123.984, quienes una vez constituido el tribunal en la Sala de Audiencias y al llamado del Alguacil, no se hicieron presentes por lo que se declararon desiertas sus declaraciones, y así se deja establecido.
CONSIDERACIONES FINALES
En el caso de marras, la accionada negó la existencia de la relación de trabajo señalada por el accionante, así como los demás hechos y circunstancias que se derivan de la relación trabajo, y a los fines de enervar la pretensión del actor alegó un nuevo hecho, como lo es la contratación del accionante por parte del ciudadano José Luis Moreno, a los fines de desarmar un vehículo que tenía éste estacionado en el área física del Taller Corbegua, C.A.; por lo cual, corresponde a la demandada probar el hecho nuevo alegado, conforme ha sido criterio reiterado en virtud de la aplicación de los principios de distribución de la carga probatoria. En tal sentido, y conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba correspondía en el presente caso a la demandada, en virtud de contradecir las pretensiones del actor alegando nuevos hechos, no siendo probados durante el proceso tales hechos nuevos, y operando en consecuencia a favor del trabajador la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada reconoce la prestación de servicios personales del accionante en la sede de la demandada, no existiendo en autos ningún elemento que desvirtúe la naturaleza laboral de dicha prestación de servicios, ni resulta probado el hecho nuevo por ella alegado; quedando en consecuencia admitidos el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin ninguna otra fundamentación que la inexistencia de la relación laboral.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite citar a continuación parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
Revisadas como han sido las actas del expediente, así como se desprende del debate oral de la audiencia de juicio, el hecho nuevo alegado por la parte demandada no fue probado en el presente juicio, en virtud de lo cual, este tribunal tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo y que configuran su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
Se tienen por ende como ciertos los hechos alegados por el actor en el libelo, fecha de ingreso, fecha de terminación de la relación de trabajo y el despido injustificado alegado, incluyendo el salario devengado y demás circunstancias derivadas de la relación de trabajo, así como los conceptos demandados que resultan procedentes en derecho, previo ajuste realizado por el tribunal mediante los cálculos aritméticos pertinentes para su cuantificación.
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DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por JOSE FEDERICO FLORES, titular de la cédula de la identidad N° 12.315.966, representada judicialmente por los profesionales del derecho MARCO ROMAN AMORETTI, LUIS ALDRICO ROMAN y GRISELDA ROMAN DE REYES, en contra del la empresa CORBEGUA, C.A. representada por su apoderado judicial Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 980.683,24), por lo siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 20-03-2003.
Fecha del despido injustificado: 15-10-2003.
Tiempo de servicio: 6 meses y 25 días.
Salario diario: BS. 7.550,40.
1,25 días de utilidades X Bs 7.550,40 = 9438,00 / 30 = BS. 314,60 (incidencia diaria de utilidades, calculada en base a 15 días anuales por tal concepto).
0,58 días de bono vacacional X 7.550,40= Bs. 4.379,23 / 30 = BS. 145,97 (incidencia diaria del bono vacacional, calculada en base a 7 días anuales por tal concepto).
Salario integral = Bs. 8.010,97
• ANTIGÜEDAD. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero: La cantidad de Bs. 360.493,65, que comprende 45 días de salario a razón de un salario integral diario de Bs. 8.010,97.
VACACIONES FRACCIONADAS. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 56.628,00, que comprende 7,5 días de salario a razón de un salario diario de Bs. 7.550,40, calculados en base a una fracción de 1.25 días por cada uno de los 6 meses completos de servicios.
BONO VACACIONAL: Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 26.275,39, que comprende 3,48 días de salario a razón de un salario diario de Bs. 7.550,40, calculados en base a una fracción de 0,58 días por cada uno de los 6 meses completos de servicios.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.010,97, que totalizan la cantidad de Bs. 240.329,10
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.010,97, que totalizan la cantidad de Bs. 240.329,10.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 56.628,00, que comprende 7,5 días de salario a razón de un salario diario de Bs. 7.550,40, calculados en base a una fracción de 1.25 días por cada uno de los 6 meses completos de servicios.INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIÒN MONETARIA: Este Tribunal condena a la demandada al pago de los mismos, para lo cual se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, , y el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Debiendo computarse los intereses cuyo pago se ordena desde la fecha en que conforme a la ley debieron generarse los mismos en virtud de la prestación de antigüedad, y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda; y exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en que la causa haya estado suspendida por mutuo acuerdo de las partes, los lapsos de inactividad del tribunal por vacaciones judiciales, aplicando el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena a la demandada que resultó totalmente vencida al pago de las costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro (2004), Años 194º y 145º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA GONZALEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2004-000576.
BRA/MAG/AMARILYS MIESES.
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