REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre del año 2004
194° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ ANDRES DÍAZ APONTE
APODERADO JUDICIAL: ARELIS ACEVEDO MUJICA, CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONSO MARIN
DEMANDADO: “GANADERÍA TARAPIO” C. A.
APODERADO JUDICIAL: BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000122
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano José Andrés Díaz Aponte quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 847.405, contra la Sociedad de Comercio “Ganadería Tarapio” C. A., identificada en autos, representados judicialmente por la abogada Arelis Acevedo Mujica la parte actora y la abogada Bergman Celina Monasterio Torres la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que en fecha 12 de diciembre del año 1971, comenzó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñándose en el cargo de mayoral, que tenía un horario de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingos, que por el cargo que tenía y vivir dentro de las instalaciones de la finca donde laboraba, su trabajo era de 24 horas al servicio de la empresa, ya que debía estar pendiente de todos los detalles de la finca, que el último salario devengado era de Bs. 250.000,00 mensual; que prestó servicios hasta el día 8 de diciembre del año 2003, fecha en la que el ciudadano Vicente Branger decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios, que ante la situación de ser despedido injustificadamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa; es por lo que solicita el pago de Bs. 15.778.883,21 que comprende: Compensación por transferencia artículo 666 LOT, prestación de antigüedad artículo 666 LOT, intereses artículo 666 LOT, prestación de antigüedad artículo 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT; así como lo que corresponda por indexación salarial, intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada reconoció como hecho cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 12 - 12 - 1.971, ocupando el cargo de encarado de la Hacienda Tarapio, que el horario de trabajo era de 7:00 a.m a 5:00 p.m con sus respectivos descansos de lunes a viernes y lo sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.; rechaza por ser falso que haya tenido un horario de 5:00 a.m a 9:00 p.m. de lunes a domingo; rechaza que el actor trabajaba las 24 horas del día inintirrumpidamente, sin descanso y los 365 días del año; reconoció que el último salario era de Bs. 237.600,00 mensual; rechaza que el último salario normal era de Bs. 250.000,00 mensual, rechaza que fue despedido; alegó que el actor pidió permiso por un mes para hacerse unos exámenes y regresó luego de 7 meses y 8 días; alegó que le hicieron pagos al actor correspondientes a bono de transferencia, adelanto de prestaciones sociales, vacaciones utilidades y bono vacacional que totalizan la cantidad de Bs. 12.155.880,60.-
PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
• Mérito de los autos
• Instrumentales
• Exhibición
• Inspección Judicial
• Testimoniales
DE LA ACCIONADA:
• Documentales
• Testimoniales
A los fines de la sentencia el Tribunal pasa a analizar tanto las pruebas presentadas por las partes, como los alegatos y elementos probatorios evacuados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
De la revisión del expediente se observa que el trabajador recibió pagos parciales y adelantos de prestaciones por parte de la accionada, así mismo, de la exhibición presentada por ésta última quedó aceptado y reconocido que la demandada pagó como salario mensual la cantidad de Bs. 237.600,00 hasta el último día que laboró el actor en la Sociedad de Comercio “Ganadería Tarapio” C. A; así mismo, quedó demostrado que no estaba inscrito en el Seguro Social y que el actor se retiró en fecha 31 de mayo del año 2003, con un permiso de quince días, tal cual fue expuesto por la representante de la accionada y por el accionado en sí y que no fue desconocido ni impugnado por el actor, esto es, que el extrabajador desde el día del vencimiento del reposo, hasta el mes de noviembre del año 2003 no se presentó a laborar, así como tampoco demostró las razones de su ausencia, quedando demostrado que el extrabajador se presentó en el mes de noviembre del año 2003 a entregar unas llaves pertenecientes a su expatrono y a reclamar el pago de las prestaciones sociales, y quien manifestó de manera oral que por cuanto no le fue satisfecho tal requerimiento procedió a ejercitar la acción por prestaciones sociales.
Ahora bien, del cúmulo probatorio admitido con respecto a los testigos promovido por el actor ciudadanos Ricardo Ángel Aular y Juan Brito, este Tribunal los declara desiertos visto el desistimiento formulado por su promovente.
Con respecto a las testimoniales promovidas por la accionada ciudadanos Octavio Ortega y José Gregorio Alvarado, este Tribunal no les da valor probatorio alguno a sus deposiciones, en razón de que a criterio de quien decide no trajeron al convencimiento necesario, por cuanto manifestaron mantener una relación laboral con su patrono, lo que genera parcialidad en sus dichos, parcialidad esta que corre en contra del hoy actor, y con respecto al ciudadano José Alvarado, además de lo señalado, evidenció desconocimiento de los hechos controvertidos, al reflejar que su conocimiento es referencial, ya que no estuvo presente en la oportunidad en que el ciudadano José Díaz Aponte en el mes de noviembre se reunió con su patrono Vicente Branger, tal cual lo expresó de manera oral en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Juicio.
Con respecto a lo reclamado por el actor de conformidad con el artículo 666 literales A y B, esto es, la Compensación por Transferencia y los Intereses sobre ellos recaídos según sus dichos, este Tribunal lo niega por cuanto se evidencia de las actas y específicamente de las pruebas que corren a los folios 52 al 57, que los mismos fueron pagados. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega por cuanto no quedó demostrado el despido.
Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada reconoce que ciertamente el trabajador laboró desde el año 1971, que cumplía horario de trabajo y que tenía un sueldo normal de Bs. 237.600,00 mensuales como último salario, así mismo reconoce que existe una diferencia en los pagos de vacaciones, bono vacacional de los años desde 1997 al año 2002, esto es, 9 días de vacaciones y 31 días de bono vacacional y en consecuencia una diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde el año 1997, 20 de junio; al 31 de diciembre del año 2002, e igualmente reconoce que existe un pago insoluto correspondiente a los 5 meses últimos trabajados, esto es, desde el 01 de enero del año 2003, al 31 de mayo del año 2003 y en consecuencia se debe dar como cierto en intereses correspondientes a tal deuda, en consecuencia, reconocido como ha sido los montos siguientes y por los referidos conceptos, la accionada le debe al actor los siguientes conceptos:
• Reajuste de los días de vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta año 2002.
1. Vacaciones Bs. 245.520,00
2. Bono vacacional Bs. 71.280,00
3. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 627.994,21
• Utilidades fraccionadas Bs. 54.450,00
• Vacaciones fraccionadas Bs. 108.000,00
• Bono vacacional fraccionado Bs. 76.230,00
• Prestación de antigüedad Bs. 254.100,00
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.229,03
Para un total de Bs. 1.447.803.20
DECISION
En orden a los razonamiento antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS DÍAZ APONTE, contra la sociedad de comercio “GANADERÍA TARAPÍO” C. A, y condena a esta última a pagar las cantidades anteriormente señaladas.-
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2004 y publicada a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
María González
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m
LA SECRETARIA
María González
EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000122
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