REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Diciembre del año 2004
194° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: EDUARDO EMIRO BRICEÑO SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA
DEMANDADO: “INDUSTRIAS DIANA” C. A.
APODERADO JUDICIAL: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000328
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Abril del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones sociales ha incoado el ciudadano EDUARDO EMIRO BRICEÑO SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.754.825, contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS DIANA” C. A., representados judicialmente por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA la parte actora y los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que prestó servicios personales en calidad de Supervisor de Materiales, desde el 18 de mayo del año 1998 hasta el 15 de julio del año 2003, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente, que devengaba para el momento del despido la cantidad de Bs. 13.202,27 por concepto de salario básico y la cantidad de Bs. 19.656,68 diarios por concepto de salario diario integral, que para el momento del despido le fueron canceladas las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como le efectuaron pagos parciales relativos a otros derechos laborales, no así a totalidad de los mismos, por lo que actualmente existe un remanente entre las cantidades debidas y las que efectivamente fueron canceladas, que demanda a la Sociedad de Comercio “Industrias Diana” C. A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal la cantidad de Bs. 5.367.558,58, correspondiente a los siguientes particulares: a) Remanente utilidades Bs. 159.981,55; b) Remanente vacaciones fraccionadas Bs. 130.555,45; c) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.077.021,58.-
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone la defensa de Cosa Juzgada, por cuanto existe una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, en la que las partes confirmaron su decisión de dar por concluida la relación de trabajo que existió entre ellas hasta el día 27 de junio del año 2003, por lo que la empresa le canceló a Eduardo Briceño Sánchez, el 10 de julio del año 2003, la totalidad de las cantidades que le correspondía como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, que incluye la totalidad de los conceptos indicados en la planilla de liquidación anexa a la transacción; niega, rechaza y contradice que el demandante hubiera prestado servicios para la accionada hasta el 15 de julio del año 2003, toda vez que tal y como se señala en la transacción suscrita en fecha 10 de julio del año 2003 ante la Inspectoría del trabajo competente, la relación de trabajo que existió entre las partes concluyó en fecha 27 de junio del año 2003; niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente ya que las partes convinieron en ponerle fin a la relación de trabajo; niega los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.
PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
• Documentales
• Testimoniales
DE LA ACCIONADA:
• Mérito de los autos
• Instrumentales
• Informes
A los fines de la decisión el Tribunal observa: que el actor admitió que al momento del despido la accionada le cancelo las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de igual modo le efectuó pagos parciales relativos a otros derechos laborales, no así a la totalidad de los mismos, por lo que existe un remanente en cuanto a las cantidades debidas y las que efectivamente les fueron canceladas, alegó igualmente que la accionada esta en la obligación de cancelar el remanente existente entre las cantidades que le fueron canceladas para el momento del despido, que alega fue injustificado y las que realmente le corresponden.
Reclama la cancelación de los siguientes conceptos y montos complementarios:
• Remanente utilidades
• Remanente vacaciones fraccionadas
• Prestación de antigüedad acumulada y sus respectivos intereses - Art. 108 LOT-
La accionada por su parte, rechaza la pretensión del actor, aduciendo:
La celebración de un contrato transaccional, en fecha 10 de julio del año 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual fue debidamente homologado por dicha Inspectoría del Trabajo, en la que las partes dan por concluida la relación de trabajo existente entre ellas, por lo que la accionada le canceló al actor entre otros (indicados en la planilla de liquidación anexa a dicha transacción), los conceptos reclamados en este nuevo proceso.
Se evidencia de los autos (Folios 104 al 108 ambos inclusive) el contrato transaccional debidamente homologado por la Autoridad administrativa competente, así como Planilla de Liquidación que forma parte de dicho contrato firmado con el objeto de evitar un procedimiento eventual o futuro y donde llegaron a los siguientes acuerdos:
• Dar por concluida la relación de trabajo que existió entre las partes, hasta el día 27 de junio del año 2003.
• Que el actor recibió a su entera satisfacción la suma de Bs. 8.192.045,65 por lo conceptos señalados en la planilla de liquidación anexa.
• Que nada le adeuda la accionada al ciudadano Eduardo Briceño por los conceptos indicados en el contrato de transacción celebrado entre las partes.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral luego de expuestos los alegatos por ambos y especialmente en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios fue propuesto por la parte actora la tacha de falsedad sobre el acta transaccional debidamente firmada por las partes y homologada por el funcionario administrativo, alegando a su vez, que el auto de homologación no estaba suscrito por las partes y que tal y como constaba en autos sólo estaba firmado por el funcionario, así mismo, alegaron que el acta de fecha 24 de Octubre del año 2003 (folio 153) estaba viciada de nulidad por no haberse firmado en el despacho de la Inspectoría y que la misma se había suscrito en la planta donde funciona la empresa.
De la misma manera, la accionada procedió a tachar de falso los testigos José Sánchez y José Chirinos, en razón de que según sus deposiciones se había evidenciado que ellos tenían incoado acciones en contra de la demandada, lo que evidenciaba una parcialidad que corre en contra de su representada para lo cual solicitaba se apreciara la grabación audiovisual de sus dichos.
El Tribunal con vista a las tachas propuestas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó abrir la articulación correspondiente en tal incidencia, a los fines de que se procediera a la promoción de las pruebas.
Dentro de la oportunidad procesal las partes promovieron las que creyeron pertinentes, admitidas y evacuadas como fueron el Tribunal observa:
• Con respecto a la tacha del Acta Transaccional propuesta por el actor se promovió como medio de prueba un informe a requerirle a la Inspectoría del Trabajo, la cual solicitada como fue, no fue suministrada por el referido organismo, quedando evidenciado que no fueron probados los dichos del actor, con respecto a la tacha propuesta. Por tales consideraciones este Tribunal declara Sin Lugar la tacha propuesta en contra del Acta Transaccional. Y ASÍ SE DECIDE.
• Con respecto a la tacha propuesta por la accionada en contra de los testigos promovidos en la causa (fondo), el Tribunal observa que la parte accionada presentó un escrito probatorio donde alega la improcedencia de la tacha por cuanto no fue seguido el recurso correspondiente ya que en contra del escrito transaccional solo podía ejercer a través del procedimiento de nulidad y nunca pretender que por la vía de tacha de falsedad, la anulación de tal medio de autocomposición procesal.
• Para lo cual consignó copia certificada del expediente signado con el N° 5592-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, constitutivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el hoy actor en contra de la Sociedad de Comercio hoy demandada, de la cual se refleja que actuaron los mismos apoderados judiciales, mediante mandato expreso del actor, así mismo, consignaron planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y copia del cheque debidamente cobrado por el actor, así mismo consignó providencia administrativa mediante la cual se declara sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y por lo cual se declaró con todo su valor probatorio, a los fines de la declaratoria sin lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído y que igualmente refleja el conocimiento que tenía el ciudadano Eduardo Briceño de la citada Transacción.
• Con respecto a los testigos José Sánchez y José Chirinos promovidos por el accionante, se solicito que fueran apreciadas las afirmaciones hechas en la Audiencia de Juicio y en las cuales admitieron tener intentadas acciones judiciales y administrativa respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio “Industrias Diana” C. A. y de las cuales solicitan se aprecien con toda su fuerza y valor para sustentar la tacha propuesta, por cuanto los mismos demuestran el interés de los testigos de las resultas del presente juicio, y por lo cual el Tribunal apreció sus deposiciones en la oportunidad probatoria del fondo (audiencia anterior), las cuales evidenciaron que ellos tenían incoadas acciones jurídicas en contra de la accionada (su representada), lo que hacía presumir su parcialidad.
• Por lo cual el Tribunal advierte: La accionada para demostrar la tacha propuesta en la Audiencia de Juicio solicitó se apreciara con toda su fuerza y valor probatorio las deposiciones de los testigos y especialmente el hecho de haber ejercido acciones judiciales en contra de la demandada, lo cual revisada y analizada como han sido las deposiciones de los ciudadanos José Sánchez y José Chirinos le es forzoso concluir, que tal certeza en los mismos, resultan conducentes para demostrar la tacha planteada y le confiere todo el valor probatorio, demostrado como está la contraposición de intereses que existe entre los deponentes y la empresa demandada, o sea, que ellos prestaron servicios para ella y la han demandado judicialmente para reclamarles cantidades de dinero que a su decir, le adeuda la hoy accionada, por lo cual, se llega a concluir, que existe pérdida en la imparcialidad de los testigos y en consecuencia no confiables. Y ASÍ SE DECIDE.
En tales consideraciones, este Tribunal, declara Con Lugar la tacha de los testigos arriba señalados y por lo cual no procede valorar sus deposiciones en la oportunidad de la sentencia del fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
Pronunciada como ha sido la decisión sobre las tachas propuestas, debe este Tribunal proceder a decidir sobre el resto de las consideraciones y en primer lugar sobre el punto previo. CAPITULO I, De la Cosa Juzgada alegada por la accionada y lo hace de la siguiente manera:
DE LA COSA JUZGADA
Con respecto a la Cosa Juzgada, es importante señalar que el actor admite en su libelo que recibió cantidades de dinero por los conceptos que hoy reclama y que, según sus dichos existe un remanente, y pretende sean satisfechos por la accionada. Por su parte la accionada opone la defensa de Cosa Juzgada a los fines de demostrar que nada adeuda al actor.
A los fines de la decisión se observa que ciertamente existe una transacción celebrada entre las partes, en el cual se acordó pagar todos los conceptos que se detallan en la planilla de liquidación que forma parte de ella y que de manera expresa fue aceptado por el hoy actor y refrendado como fue por ante el órgano competente esto es, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, acta transaccional debidamente homologada (folios 104 al 108 ambos inclusive), y de la cual se evidencia que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 8.192.045,65, que incluye entre otros conceptos, los hoy reclamados.
La Jurisprudencia ha establecido que los acuerdos transaccionales debe tenérsele con la fuerza y la autoridad pasada de cosa juzgada, así mismo observa, que para que exista ella, la pretensión actual debe referirse a los mismos conceptos, hechos, objeto, causa y las mismas partes y solo se le exige a ella que para que exista cosa juzgada la misma debe versar sobre conceptos plenamente determinados en el acta transaccional, es decir, lo que se paga, cuanto se paga, a quien se paga y porque se paga, con la debida advertencia que es el funcionario que haya de homologarla a quien le compete clasificar y determinar si la misma está revestida de vicios de nulidad, y es él y ante quien se hace, el que determina si la misma es la manifestación expresa, clara y precisa de la voluntad de las partes libres de presión y de apremio.
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
De conformidad con el articulo 1395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma, por parte del Juzgador, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En tal sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, precisó:
“…….En virtud del efecto de la cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los limites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro……
………Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…….”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 211. Páginas 675-692).
Conviene señalarse además, que el artículo 1395, numeral 3º del Código Civil, consagra una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o acto de auto composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, -en este caso, lo que ha sido objeto del acto de auto composición procesal-, para que así, el Tribunal basado en la presunción legal niegue la acción, demostrando por tanto la triple identidad (sujeto, objeto y causa) entre el acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda planteada.
Del análisis entonces, se evidencia que ciertamente produce el efecto de la Cosa Juzgada entre otros conceptos, sobre las utilidades, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses de la prestación de antigüedad -artículo 108 LOT-, reclamados por el actor, pues el actor en eso convino y así lo aceptó, y en consecuencia existe Cosa Juzgada para tales reclamaciones. Y ASI SE DECIDE.
Vista la declaratoria de la Cosa Juzgada, no entra el Tribunal al análisis de los conceptos demandados al fondo por considerarlo inoficioso.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano EDUARDO EMIRO BRICEÑO SANCHEZ, contra la sociedad de comercio “INDUSTRIAS DIANA” C. A. por efecto de la Cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) días del mes de Diciembre del año 2004 y publicada a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
María González
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000328
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