REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 08 de Diciembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ
APODERADA JUDICIAL: MILAGRO CHAVEZ
DEMANDADO: “P$P AIR $ OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS” C. A.
APODERADO JUDICIAL: EMILIA QUINTERO y LILIANA RIVERO
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000522
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de mayo del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Vicente Enrique Rodríguez Pérez quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.891.367, contra la Sociedad de Comercio “P $ P AIR $ OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS” C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del año 1997, bajo el N° 29, tomo 112-A representados judicialmente por la abogada Milagro Chávez la parte actora y las abogadas EMILIA QUINTERO y LILIANA RIVERO la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que en fecha 25 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como Director horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y devengando un salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 3.500.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 116.666,66 diarios; que en fecha 31 de mayo del año 2003 renunció y hasta la presente fecha no le han cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales que le corresponden, alegó que le adeudan la cantidad de Bs. 115.031.625,51, por los siguientes conceptos: antigüedad -Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo- Bs. 26.641.642,04, intereses de antigüedad Bs. 12.439.987,81, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional Bs. 15.166.665,80, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.866.666,56, utilidades vencidas no pagadas Bs. 34.999.998,00, utilidades fraccionadas 2.916.666,50, salarios retenidos Bs. 21.000.000,00.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó como Punto Previo la Prescripción de la acción, así mismo, niega, rechaza y contradice que el inicio de la relación de trabajo haya sido el 25 de noviembre del año 1997 y menos aún el que haya renunciado el 31/05/2003, por cuanto desde la constitución de la empresa que lo fue el 25/11/1997 hasta el mes de noviembre del año 1999 la accionada no ejecutó ninguna actividad operaria y menos aún productiva, por cuanto se encontraba sin actividad hecho este no desconocido por el actor; rechaza, niega y contradice que el actor devengara un salario básico de Bs. 1.000.000,00; lo que es cierto y verdadero, es que desde el 01/12/1999 se inició la relación de trabajo entre el actor y la accionada en el cargo de director de operaciones, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; devengando desde el inicio de la relación de trabajo el 01/12/1999 un salario básico mensual de Bs. 1.000.000,00 y como salario básico diario la cantidad de Bs. 33.333.33, salario éste que devengó hasta el 31/05/2001, a partir del 01/06/2001 la cantidad de Bs. 3.500.000,00 mensual y como salario básico diario Bs. 116.666,66 hasta el 30/11/2002 en que dio por terminada la relación de trabajo, niega, rechaza y contradice que la finalización de la relación de trabajo haya sido el 31/05/2003, asevera que fue en fecha 30/11/2002; que el actor había solicitado prestamos que atendían diversas obligaciones que había contraído el demandante, lo que da un total de Bs. 136.322.213,10.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:
• Mérito de los autos
• Documentales
• Testimoniales
• Informes

DE LA ACCIONADA:
• Mérito de los autos
• Documentales
• Informes



En la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral ambas partes procedieron a formular sus alegatos, abierta la oportunidad probatoria y especialmente en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, fue propuesta por la parte accionada la tachar de falsedad de la testigo Ana del Valle Luzon de Manrique, en razón de que según sus deposiciones se había evidenciado falsedad en sus dichos, lo que declara una parcialidad en contra de su representada para lo cual solicitaba se apreciara grabación técnica efectuada por el Tribunal.

El Tribunal con vista a la tacha propuesta de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó abrir la articulación correspondiente a tal incidencia, a los fines de que se procediera a la promoción de las pruebas.

Dentro de la oportunidad procesal la parte accionada promovió las que creyó pertinentes, admitidas y evacuadas como fueron, el Tribunal observa:
 Con respecto a la tacha propuesta por la accionada en contra de la testigo promovida por la parte actora en la causa (fondo), ciudadana Ana del Valle Luzon de Manrique, la proponente promovió como prueba, la Participación de Retiro del Trabajador hecha ante el Instituto de Seguro Social, Hoja de Vida de dicha ciudadana, Liquidación Final del Contrato de Trabajo, Constancia de Trabajo y la Renuncia interpuesta por ella a los fines de demostrar y contradecir sus dichos con respecto al conocimiento de lo alegado por el actor, lo que adminiculado a sus deposiciones, evidencian la falsedad de sus dichos, y lo que refleja además, la parcialidad en sus dichos.
 Por lo cual el Tribunal advierte: Revisada y analizada como ha sido las deposiciones de la ciudadana Ana del Valle Luzon de Manrique, así como las pruebas promovidas por la parte proponente de la tacha, le es forzoso concluir, que demostrada la falsedad de su conocimiento de los hechos discutidos resulta conducente para demostrar la tacha planteada y le confiere todo el valor probatorio, demostrado como está la contraposición de intereses que existe entre la deponente y el actor, en virtud de la falsedad en sus dichos, se llega a concluir, que existe pérdida en la parcialidad de la testigo y en consecuencia no confiable a los fines de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

En tales consideraciones, este Tribunal, declara Con Lugar la tacha de la testigo ciudadana Ana del Valle Luzón de Manrique señalada y por lo cual no procede valorar sus deposiciones en la oportunidad de la sentencia del fondo y ordenó la remisión de la sentencia publicada como sea, así como las deposiciones formulada por la referida ciudadana, que deberán acompañarse por las pruebas promovidas por la tachante, el acta respectiva levantada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y la reproducción del medio técnico audiovisual efectuado con ocasión de tal audiencia, al Ministerio Público, en virtud de que PRESUNTAMENTE la referida testigo incurrió en un delito en Audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber falseado la verdad en el presente juicio y en cual se declaró con lugar la tacha propuesta, todo a los fines de que se proceda a aperturar la investigación correspondiente, previa determinación de su procedencia o improcedencia, por ser tal Ministerio el Órgano con competencia para así decidirlo, todo de conformidad con la norma arriba citada. Líbrese el oficio respectivo a los fines de su remisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Pronunciada como ha sido la decisión sobre la tacha propuesta, debe este Tribunal pasar a decidir sobre el resto de las consideraciones y en primer lugar sobre el Punto Previo. TITULO I, Prescripción de la Acción intentada, alegada por la accionada y lo hace de la siguiente manera:
A tales efectos la Juez observa, que la demandada promueve como punto previo al fondo la prescripción de la acción como defensa del fondo, señala que a sus dichos la acción se encuentra evidentemente prescrita y que no existe en los autos elementos demostrativos de la interrupción de ésta, que a todo evento niega, rechaza y contradice los alegatos y fundamentos de la acción del demandante.
En consecuencia antes de entrar a conocer materia de fondo debe pronunciarse como punto previo a la sentencia sobre la prescripción alegada. De la revisión del expediente se evidencia que el ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ terminó su relación laboral y por renuncia, en fecha 31 de Noviembre del año 2002, y que igualmente interpuso la demanda en fecha 28 de mayo del año 2004, y el actor no logró demostrar que prestó servicios para la accionada hasta el día 31 de mayo del año 2003, tal como alega en su escrito libelar, así como no trajo a los autos elementos probatorios de la interrupción de la prescripción, lo cual evidencia que transcurrido el lapso mayor de un año establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un mes exacto, desde el día de la fecha de la renuncia, a la fecha en que se interpuso la demanda, tal cual lo estable la precitada norma, no se evidencia de las actas procesales acto alguno tendiente a la interrupción de dicha prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto ha sido declarada procedente la defensa de prescripción, este Tribunal estima inoficioso analizar el fondo de la controversia.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por efecto de la Prescripción la acción incoada por el ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ contra la Sociedad de Comercio “P $ P AIR $ OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS” C. A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2004 y publicada a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
María González
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
María González
EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000522