REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 09 de Diciembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUIS EMILIO GRATEROL CORONEL
APODERADO JUDICIAL: DEISY BASTIDAS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: “SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5-P”, C.A. y “SERVIFLETES” C.A.
APODERADO JUDICIAL: NILDA MARIA BERMUDEZ y RAFAEL CAMPOS
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000723
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Julio del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano LUIS EMILIO GRATEROL CORONEL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.020.019, contra las Sociedades de Comercio SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5-P, C.A. y SERVIFLETES C.A., representados judicialmente por la abogada Deisy Bastidas Hernández la parte actora y el abogado Nilda María Bermudez y Rafael Campos la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que en fecha 15 de agosto del año 2000 comenzó a prestar servicios personales como mecánico al servicio de las empresas “Servicios Mecánicos los 5-P” C. A. y “Servifletes” C. A., hasta el 25 de abril del año 2003, que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de abril del año 2003, que devengaba un salario de Bs. 52.153,85 semanales; es decir, Bs. 7.450,55 diarios, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar por dicha autoridad; la accionada acepto el reenganche sin dar cumplimiento a él, es por lo que en fecha 25 de junio del año 2004 se retiró en forma justificada y solicita el pago de:
Concepto Cantidad
Vacaciones Bs. 780.960,25
Utilidades no canceladas Bs. 2.479.894,00
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 2.372.208,00
Días adicionales de antigüedad Bs. 59.305,20
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT Bs. 1.186.104,00
Indemnización sustitutiva Art. 125 LOT Bs. 593.052,00
Salarios caídos Bs. 3.362.881,00
Total Bs.10.734.404,45
Deducción Bs. 428.852,10 -
Resta Bs. 10.305.552,35

Solicita que mediante experticia complementaria del fallo se ordene la cuantificación de los montos del fideicomiso sobre la prestación de antigüedad así como los intereses de mora.

ALEGATOS DE LAS ACCIONADAS:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda las accionadas alegaron que existe una cuestión prejudicial por cuanto cursa Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo; con respecto al supuesto retiro justificado solicitan sea declarado Improcedente, porque para el momento en que a su decir, el actor decidió ponerle término a la relación de trabajo que lo unía a la empresa, dicha oportunidad había caducado; admiten como cierto la existencia de la relación laboral desde el día 15 de agosto del año 2000, que le cancelaban 120 días de salario básico anuales por concepto de utilidades, 35 días de salario básico anuales por concepto de vacaciones dentro de la cual se encontraba inmersa la bonificación especial por vacaciones, es cierto que el salario era de Bs. 223.516,50 mensual, vale decir la cantidad de Bs. 7.450,55 diarios, por concepto de último salario básico; niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, así como el pago de los salarios caídos, alegó el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002 y que están pendientes las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2002-2003; niegan, rechazan y contradicen el pago de las utilidades correspondiente a los años 2002 y 2003; por cuanto las utilidades correspondientes al año 2002 fueron canceladas y solo le adeuda lo correspondiente a la fracción del año 2003 y con respecto a la fracción de utilidad correspondiente al año 2004 esta no le corresponde ya que prestó servio efectivo hasta el 25 de marzo de 2003, alegaron que le corresponde por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.688.852,10 cantidad ésta que ofrecen pagar al actor, niegan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no fue un despido injustificado, niegan igualmente el pago de los salarios caídos.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:
• Mérito de los autos
• Informes
• Documentales
• Exhibición

DE LA ACCIONADA:
• Documentales

De las pruebas consignadas por las partes, así como de los alegatos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio el Tribunal a los fines de la sentencia observa:
• Alega la demandada que ciertamente reconoce que al actor se le adeuda la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le ofreció pagar al trabajador 171 días por tal concepto.
• Así mismo reconoce que al trabajador se le pagaba el equivalente de 120 días de salario básico anual por concepto de los beneficios de utilidades, y que así mismo le pagaba 35 días de salario básico anual por concepto de vacaciones, que le pagaba la cantidad de Bs. 7.450,55 diarios por concepto de salario básico.
• Alegó igualmente que no era cierto que el trabajador hubiese tenido que retirarse de manera justificada, ya que una vez que se acordó por el órgano competente el reenganche, él se presentó a trabajar los días jueves 7, viernes 8 y sábado 9 de agosto del año 2003, con lo que efectivamente se materializó la reincorporación a su sitio de trabajo, pero que el lunes 11 de agosto del año 2003 el referido trabajador se presentó a reclamar salarios caídos, y que su representada no los pagó ya que los mismos no fueron acordados por el funcionario del trabajo competente y que fue excusa para incumplir su obligación de asistir a sus labores.
• Así mismo rechaza que se le adeude el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002 ya que las mismas le fueron pagas y disfrutadas por él, y así fue probado (recibo signado N° 9 (folio 70).
• Niega que se le deban las vacaciones vencidas para el periodo 2002-2003, por cuanto no fue trabajado totalmente tal periodo y en consecuencia sólo le corresponde el pago fraccionado, e igualmente niega que se le deba vacaciones fraccionadas 2003-2003, por cuanto el trabajador laboró hasta el año 25 de abril del año 2003.
• Niega que se le deba participación en los beneficios de utilidades del periodo comprendido entre enero a diciembre del año 2002, ya que se evidencia del recibo N° 9 (folio 71)
• Así mismo niega beneficios en la participación de utilidades del periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2003, por cuanto sólo le corresponde la fracción del tiempo laborado, por haber trabajado desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 25 de abril del mismo año y por lo cual niega a su vez la participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, correspondiente al ejercicio económico diciembre 2003 a junio 2004.
• Alega la cuestión prejudicial, por cuanto considera que existe un recurso contencioso de nulidad interpuesto por ante la Sala Político Administrativa de fecha 24 de agosto del año 2004 y el cual se acompaña marcado “A” a los fines de la probanza de ley.
• Alegó así mismo la falsedad del supuesto retiro justificado, ya que es incierto que el actor se le haya obliga o inducido a retirarse de manera justificada, ya que lo cierto es que decidió de manera unilateral poner término a la relación de trabajo, pues tuvo 30 días continuo para reclamar las omisiones en que supuestamente incurrió la accionada en su derecho a obtener los beneficios de ley.

Ahora bien, el actor para demostrar sus alegatos consignó una copia certificada del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentó por ante el órgano competente administrativo en contra de la accionada, y corre a los folios 28 al 35 ambos inclusive y de lo cual se evidencia que ciertamente la autoridad administrativa ordenó el Reenganche del trabajador, más no el pago de Salarios Caídos y es 5 meses después que la propia administración ratifica mediante auto el Reenganche y ordena el Pago de los Salarios Caídos y es contra tal acto administrativo que se ejerce el Recurso Contencioso de Nulidad, aún en espera de la admisión por la Sala Político administrativa del máximo Tribunal de la Republica, tal cual se evidencia de autos.

Al respecto el Tribunal observa: de conformidad con el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que revisten a los actos administrativos dictados por funcionarios legítimos y legales estos son de obligatorio cumplimiento, aun en contra de la voluntad de los administrados, y siendo igualmente cierto que la sola interposición del recurso en su contra, no suspende la ejecución del mismo, es criterio de quien decide, que por cuanto consta en autos un recurso interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que si bien es cierto no ha sido admitido a la fecha, pero que sobre él pesa la expectativa del derecho, tal cual consta de la decisión recaída sobre el mismo y que corre a los folios 147 al 148 ambos inclusive, donde se evidencia claramente que la admisión del mismo se encuentra diferida y hasta tanto sea resuelto los conflictos de competencia planteados en juicios de naturaleza similar, es forzoso concluir que tales derechos quedan a salvo de conformidad a la declaratoria con o sin lugar que sobre tal recurso recaiga. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al retiro justificado alegado por el actor y rechazado por la accionada, quien decide, no observó alegato ni prueba alguna, que le llevara a la convicción de que el ciudadano Emilio Graterol se hubiese retirado de su trabajo de manera justificada, ya que si bien es cierto le fue acordado el Reenganche en fecha 06 de agosto del año 2003, no es menos cierto que es en fecha 16 de septiembre del año 2003 que el actor impulsa el pronunciamiento sobre los salarios caídos omitidos y desde esa fecha hasta la fecha del pronunciamiento de la administración que lo fue el 20 de enero del año 2004, transcurrieron 5 meses sin que el hoy actor impulsara el pronunciamiento del órgano competente con respecto a los salarios caídos, máxime cuando el trabajador se reincorporó a sus labores inmediatamente después de haberse dictado la decisión donde se concedió el reenganche, así mismo se observa de las actas procesales, (folio 33) que dictada la aclaratoria por el órgano competente en fecha 20 de enero del año 2004, es en fecha 16 de marzo del año 2004 (folio 35) donde se constata el impulso dado por el actor a la efectividad del Reenganche, es decir, 1 mes y 26 días, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso establecido en la Ley para reclamar al patrono sin que operara el perdón de la falta, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se desecha tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al petitorio relativo al reclamo de los beneficios laborales como lo son: la indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y salarios caídos el Tribunal las niega por las razones arriba supradichas.

Con respecto al reclamo de los conceptos relativos a las vacaciones y bono vacacional fraccionado de los año 2002-2003, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, este Tribunal con vista a las pruebas consignadas por el actor y que corre a los folios 64 al 66 ambos inclusive, así como los consignados por la accionada que corre a los folios 70 y 71, y de la misma manera, del reconocimiento y aceptación de la deuda por parte de la demandada de autos, este Tribunal concluye:

La accionada adeuda a la actora los siguientes conceptos:
1. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2002-2003: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio, demostrado como ha sido que la accionada pagaba al trabajador la cantidad de 35 días por estos conceptos, que divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 2,9 días por mes, los cuales se multiplican por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en agosto, habiendo concluido su actividad en el mes de abril, se computan 8 meses x 2,9 días = 23,2 días de vacaciones y bono vacacional x Bs. 7.450,55 = Bs.172.852.76
2. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, demostrado como ha sido que la accionada pagaba al trabajador la cantidad de 120 días por este concepto, divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 10 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en noviembre, habiendo concluido su actividad en el mes de abril, se computan 4 meses x 10 días = 40 días de utilidades x Bs. 7.450,00 = Bs.298.000,00
3. Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 151 días X Bs. 10.658,41 (salario integral -la accionada en la contestación de la demanda señaló que el actor durante la relación laboral devengó dos salarios distintos, lo cual no demostró con las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se toma como salario, el señalado por el actor y admitido por la accionada-), = Bs.1.609.419,90, menos la cantidad recibida por el actor admitida en el escrito libelar de Bs. 428.852,10, para un total de Bs. 1.180.567,80
4. Complemento de antigüedad: 20 días x Bs. 10.658,41 = Bs. 213.168,20

Todo lo anterior se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2002-2003: Bs. 172.852,76
Utilidades fraccionadas Bs. 298.000,00
Prestación de Antigüedad Bs. 1.180.567,80
Complemento de Antigüedad Bs. 213.168,20
TOTAL Bs. 1.864.588,76




No le corresponde:
1. Vacaciones y bono vacacional 2001 - 2002 y utilidades 2002: Por cuanto consta en autos el pago, según recibos que corren al folios 70 y 71 ambos inclusive, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnado por el actor en la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Vacaciones y utilidades fraccionada 2004: La extensión de estos beneficios resulta improcedente, ya que extinguido el vínculo laboral, la estimación de estos se computan hasta el momento en que se prestó de manera efectiva la prestación del servicio, tal como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.


DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LUIS EMILIO GRATEROL CORONEL, contra las sociedades de comercio “SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5-P”, C.A. y “SERVIFLETES” C.A., y condena a estas últimas a pagar las cantidades anteriormente señaladas.-

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2004 y publicada a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Aurifrancy Meaño Borrero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Aurifrancy Meaño Borrero
EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000723