REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Diciembre de 2004.
194º Y 145º


Vistos los escritos presentados por ante la Unidad de Recepción de Documento (URDD), de fechas 18 de noviembre de 2004, por Apoderado Judicial de CERAMICA CARABOBO SACA, Abogada YUDITH MENDOZA ALVAREZ, que riela a los folios 207,208, Así como escrito presentado por Abogado GERMAN OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, que riela a los folios 226 al 232 del presente expediente, este Tribunal previa revisión exhaustiva de las actas procesales efectúa las siguientes consideraciones para emitir un pronunciamiento;

- Consta en el presente expediente al folio 196, Auto dictado por el tribunal de fecha 07 de septiembre de 2004, donde ordena reponer la causa al estado que se practique notificación del avocamiento del juez en resguardo del Principio del Debido Proceso y de igualdad entre las partes y se deja sin efecto las actuaciones practicadas por el tribunal de fechas 02 de julio de 2004, 16 de julio de 2004, y 20 de julio de 2004, que rielan a los folios 175, 176 y 177……….

- Consta al folio 202 del presente expediente, auto dictado por el tribunal de fecha 01 de octubre de 2004, donde ordena ;

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21-01-2004, precédase a su Ejecución, Se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:30 a.m para designar único experto de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo designara el juez.

- Consta en autos , la notificación del Lic. LUIS CACERES, designado como experto, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, que luego de notificado y juramentado consigno informe en fecha 08 de noviembre de 2004, tal y como riela a los folios 210 al 224.

Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2004 la Apoderado Judicial de CERAMICA CARABOBO SACA, Abogada YUDITH MENDOZA ALVAREZ, impugna la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente proceso, del cual se desprende de la lectura del escrito que es inaceptable la estimación por exagerada lo que violenta el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se desprende del
escrito que la impugnación se basa en la comparación de la experticia consignada en fecha el 19 de agosto de 2004 por el experto YSMAEL CHIRINOS, que riela al folio 182 al 189, el cual por auto de fecha 07 de septiembre de 2004 este tribunal dejo sin efecto dichas actuaciones. y la experticia consignada por el Lic. LUIS MARTIN CACERES, designado por este tribunal por nuevo auto tal y como riela a los folios 210 al 224. Como puede apreciarse del escrito de impugnación el fundamento de la misma es que la estimación hecha por el experto designado y juramentado por el tribunal es exagerada por cuanto el Lic. YSMAEL CHIRINOS en su experticia arrojo un monto de Bs. 19.489.007,67 (ACTUACION QUE SE DEJO SIN EFECTO POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE AUTO DE FECHA 07 de septiembre de 2004), en relación con el informe presentado por experto nombrado en fecha 05 de octubre de 2004 LIC. LUIS CACERES, el cual este Tribunal lo designo como consecuencia de haber quedado sin efecto el auto de fecha 07 de septiembre de 2004, Así el experto Lic. LUIS CACERES determino que el monto a cancelar es la cantidad de Bs. 35.741.925,91, alegando que es por ello que le surge una duda razonable y por lo tanto impugna la experticia practicada en razón de que es inaceptable la estimación por exagerada lo que viola el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta juzgadora sobre la estimación exagerada de la experticia complementaria del fallo presentada por el lic. Luis Cáceres que de conformidad con los supuestos previstos en el articulo 249 del código de procedimiento civil, no es procedente reclamación formulada por Apoderada Judicial de la demandada en autos, por cuanto la situación así planteada por la reclamante no atañe a los supuestos previstos y analizados en la norma (249 del CPC);



Evidenciándose que el recurso de reclamo ejercido por la demandada en autos no va dirigido directamente a la actividad desplegada por el experto LUIS CACERES en la realización de la experticia, así lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia- que debe ser dirigido directamente a la actividad desplegada por el experto contable designado, en el caso de marra la impugnación se fundamento en una comparación de un “primer experto” (ACTUACION QUE QUEDO SIN EFECTO POR AUTO DE FECHA 07 de septiembre de 2004) y el nuevo experto nombrada para realizar la experticia complementaria del fallo por auto de fecha 05 de octubre de 2004.

Ahora bien si la experticia del Lic. LUIS CACERES estuviere fuere de los limites del fallo, tenemos que;
-El fallo que estableció los limites es el que dicto EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNCRIPCION en fecha 21 de enero de 2004 y en ella se ordeno realizar una experticia complementaria del fallo tomando como base la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, a los fines de efectuar la corrección monetaria y el calculo de los intereses de mora, actividad que desarrollo el experto conforme a las pautas de la decisión definitiva de fecha 21 de enero de 2004 ( folios 135 al 148), así la fecha de ejecución del fallo es la establecida en auto dictado por el tribunal en fecha 01 de octubre de 2004 (riela al folio 202), es decir que los limites están muy claros, no hay discusión sobre la voluntad reflejada en la norma individualizada de la sentencia y el auto donde se ordena la ejecución de fecha 01 de octubre de 2004, que riela al folio 202 del presente expediente.
Trasladado estos supuestos a la experticia consignada por el Lic. LUIS CACERES, encuentra este tribunal que la misma se ajusta perfectamente a los limites trazados por la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNCRIPCION en fecha 21 de enero de 2004 , o sea, la suma de condena sin indexar fue de Bs. 6.877.471,70, por concepto de antigüedad acumulada, mas los intereses generados por el remanente debido por concepto de antigüedad, los cuales se calculo previamente de acuerdo con los parámetros del articulo 668 de la ley orgánica del trabajo, mas pago de los intereses de mora generados por los remanentes debidos y aplico los índices oficiales del banco central de Venezuela , arrojo la suma de Bs. 35.741.925,91, que tal periodo indexado va desde la fecha de admisión de la demanda o sea, 04 de octubre de 2001 hasta la fecha del decreto de ejecución que lo es 01 de octubre de 2004. En este sentido no hay extralimitación por parte del experto Lic. LUIS CACERES quien actuó en el marco de los limites indicados en la sentencia a la cual debe someter su dictamen. ASI SE DECLARA.. En cuanto a la defensa sobre que la experticia es exagerada, quien juzga no comparte tal criterio, por dos (2) razones, a saber; a) Una experticia pudiera considerarse exagerada cuando contablemente se utilicen variables que no son las indicadas en los llamados limites, por un lado, cuando el experto hace cálculos aleatorios, infundados o de cierta manera- exagerados- que no concuerdan con las reglas y cálculos matemáticos que utilizan para ello. Y b) se pudiera también considerar exagerada, cuando por ejemplo incluye montos, conceptos, porcentajes o elementos que no fueron condenados por la sentencia objeto de la experticia, o, cuando, por alguna razón no- excluyera-periodos ordenados por la misma sentencia. Solo en estos casos, pudiéramos hablar de exageración cuantitativa en el calculo de una experticia, o sea, que arrojan montos no solo exagerados sino fuera del contexto de la lógica y la razón. En el caso bajo estudio, ello no ha ocurrido, el experto se limito a cumplir de manera fiel y exacta, lo limites y la orden que emerge de la sentencia DEFINITIVA, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNCRIPCION en fecha 21 de enero de 2004. ASI SE DECLARA. Por ultimo en cuanto a que la parte reclamante en uso del ejercicio del derecho previsto en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil impugna la experticia practicada , se aclara por esta juzgadora que el articulo 468 del código de procedimiento civil es una disposición que prevé el derecho que tienen las partes de solicitar del Juez que ordene a los expertos para que estos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que señalen con brevedad y precisión., en el caso en estudio no se considera fundada la solicitud en virtud que solo hacen referencia de “una duda razonable” que invoca la reclamante basada en una comparación de una primer experticia (que quedo sin efecto) con la experticia presentada por el Lic. LUIS CACERES.

Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR MANDATO DE LA LEY declara; PRIMERO: Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria al fallo que reposa en los folios 207, 208, el cual fuera formulada por la perdidosa obligada CERAMICAS CARABOBO SACA. SEGUNDO; Firme la experticia complementaria al fallo que reposa a los folios 210 al 224 de autos, y en consecuencia se le ORDENA a la empresa CERAMICAS CARABOBO SACA, que debe cumplir de manera voluntaria con el contenido y monto de condena indexado producto de la experticia efectuada por el experto contable LIC. LUIS CACERES, todo ello en aplicación de los artículos 180 y ss de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el lapso de tres (3) días contados desde esta fecha, caso contrario, terminara la fase voluntaria y se procederá de –inmediato- a la ejecución forzosa de la misma.

Se proveyó lo conducente en esta fecha, en virtud del cúmulo de trabajo existente en este tribunal de transición.
La Juez,
XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.



LISETH DIAZ.
LA SECRETARIA.


Exp.23878.