REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 10387

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO DIAZ

APODERADO DEL DEMANDANTE: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS

DEMANDADA: BAR RESTAURANT DRAGON MAR

APODERADOS: CESAR GARCIA LOPEZ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano CARLOS HUMBERTO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.233.377, representado judicialmente por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994 contra la Sociedad de Comercio DRAGON MAR S.R.L., representada por el abogado CESAR GARCÍA LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.966 presentada en fecha 29 de mayo del año 1996, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 3 y 4)
 Que trabajó para la empresa DRAGON BAR, S.R.L., desde el día 29 de Abril del año 1995.
 Que en fecha 22 de Febrero del año 1996 fue despedido injustificadamente.
 Que al momento de romperse el vínculo contractual se desempeñaba como mesonero.
 Que el salario devengado por el actor era de Bs. 2.000,00 diarios.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 35 AL 38)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
 Impugno, en todas y en cada una de sus partes y en forma de derecho, el pretendido Poder Apud Acta que le otorga al ciudadano CARLOS HUMBERTO DIAZ AL DR. ARGENIS GONZALEZ.
 La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya.
Alegó en su defensa:
 La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
 La CADUCIDAD DE LA ACCION.
 La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHO NO CONTROVERTIDO HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo norma vigente para el momento en que se presentó el debate probatorio, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral habida entre las partes
 Su fecha de inicio y término
 Cargo desempeñado por el actor
 Monto de la remuneración mensual percibida por el accionado

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547.-

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:
“.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825


PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Merito favorable de los autos.
2. Testimoniales.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Merito favorable de los autos.
2. Documentales.
3. Testimoniales.
4. Prueba de Informe.
5. Inspecciones.
Antes de valorar las pruebas este Tribunal tiene que pronunciarse sobre las defensas alegadas por la demandada sobre la prescripcion, caducidad y perención.
Este Tribunal observa que la defensa alegada por la empresa demandad se concretó en sostener que la presente acción esta prescrita: es de hacerle de su conocimiento que ha sido reiterada las decisiones de la Sala Social al señalar que en los procedimientos de estabilidad no prospera la prescripción de la acción, por cuanto es un procedimiento especial de estabilidad laboral tendente a proteger el derecho social trabajo protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la caducidad, observa quien decide que contando desde la fecha de despido hasta la fecha de la presentación de la demanda, la misma la introdujo dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede decretar esta Juzgadora una caducidad cuando el actor cumplió con lo exigido por la norma laboral. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Perención, observa quien decide que desde que la presentación del escrito libelar hasta la contestación de la demanda se evidencia de las actas procesales que la actora no dejó de diligenciar e impulsar el proceso. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
De acuerdo al Criterio Jurisprudencial transcrito el cual comparte plenamente quien decide le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio por cuanto la parte accionada negó la existencia de la relación laboral y cabe destacar que si la parte actora hubiese probado la prestación de un servicio, operaría en su favor la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto concluye quien decide, que al no haber evidenciado la actora la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción surge improcedente. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES
Analizado como han sido las probanzas y los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora procede a dictar sentencia tomando en cuanta el criterio sostenido y reiterado de la Sala Social en cuanto a que si la empresa demandada niega la relación laboral pero alega la Prescripción, tácitamente está reconociendo la Relación Laboral, ya que mal puede alegar una prescripción cuando el actor no era su trabajador. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.233.377, representado por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE GONZÁLEZ SALAS contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT DRAGÓN MAR, S.R.L., representada por el abogado en ejercicio CESAR GARCÍA LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.966 en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, y se condena a esta última a pagar los siguiente montos y conceptos:

1) Que la sociedad de comercio BAR RESTAURANT DRAGON MAR, S.R.L. reenganche de inmediato al trabajador CARLOS HUMBERTO DIAZ, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 21 de marzo del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 2.000,00.-
b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.


Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense boletas y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________. en este acto se le entregó las boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal para darle cumplimiento a lo ordenado.-


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 10387
CS/yb/