REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.303
DEMANDANTE: CARMEN IRAIS PEREZ HURTADO
APODERADOS: FRANCISCO ARDILES
DEMANDADA: PRODUCTOS CENTRAL, C,A.
APODERADAS: ALEJANDRO CASTILLO V. Y/O OTROS -
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana: CARMEN IRAIS PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.553, debidamente representada por el Abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.708, contra PRODUCTOS CENTRAL, C.A., representada por su apoderado judicial ALEJANDRO CASTILLO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.470, presentada en fecha 14 de junio del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por las partes, es la existencia o no de una diferencia en el pago de las prestaciones del trabajador, ya que alega el actor que la empresa demandada al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, la empresa demandada incurrió en errores y emitió como ciertos conceptos que no le favorece al trabajador.
TERMINOS
DEL CONTRADICTORIO
Se desprende del escrito libelar (folio 1 al 3) los siguientes hechos.
Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que prestó su servicio para la empresa demandada desde el 27 de agosto del año 1998 hasta el 15 de septiembre del año 2000, como vendedora,
Que al momento de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario promedio de Bs. 35.740,02 y un salario diario de 26.218,58.
Que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 19 días.
Reclama en su escrito libelar el pago de la cantidad de Bs. 7.221.374,83, por conceptos de prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 94 al 97)
Alega la representante de la empresa demandada en su escrito de contestación a los fines de enervar la pretensión del demandante lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDO:
• Opone en su defensa la prescripción.
• Y negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar._
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal y Procedimiento del Trabajo, norma vigente para el momento en que dilucido el debate probatorio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
a) Que existió una relación de Trabajo entre el actor y la empresa demandada.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
a) Que la demandada le deba algún conceptos laboral al demandante.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso son determinar si existe o no la diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador y si la empresa accionada le debe o no algún concepto por prestaciones sociales al actor, por cuanto en su defensa alega haber cumplido con el pago de las pretensiones sociales señaladas por el actor y que nada queda a deberle por ningún concepto.
A los fines de determinar la presente carga probatoria este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
PRUEBAS DEL PROCESO
Cada uno de las partes a los fines de sustentar los alegatos expuestos en sus respectivas pretensiones, proceden a señalar en la fase probatoria de la Audiencia de Juicio, los elementos que acreditan la veracidad de sus dichos y que van a producir certeza en el juez respecto a los hechos controvertidos:
LA PARTE DEMANDANTE (folio 105):
Invocó a su favor el mérito de autos,
Invocó la prescripción decenal.
Consignó registro del libelo.
DE LA PARTE DEMANDADA: (folio 113 al 114)
Promovió el mérito favorable de los autos,
Consignó documentales,
Testimoniales de los ciudadanos Alfredo Díaz López y José Francisco Gómez.
Promovió exhibición.
EN CUANTO
A LA PRESCRIPCIÓN
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que efectivamente desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 15 de Septiembre del año 2000, hasta la fecha de la fijación del ultimo cartel que según declaración del alguacil del suprimido Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que cursa en el folio 64 de fecha 26 de junio del año 2002, realizó la citación el 26 de junio del año 2002, en consecuencia se evidencia que han transcurrido un (1) año, nueve (09) meses y diez (10) días. Por lo que quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social señala:
Que del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 14 de junio del año 2001.
Que la empresa PRODUCTOS CENTRAL, C.A., en su carácter de demandada, fue citada en fecha 26 de junio del año 2002, oponiendo la cuestión previa en fecha 18 del año 2003.
Igualmente se evidencia que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15 de septiembre del año 2000 al momento de que el Alguacil del Extinto Tribunal Primero Laboral fijó el cartel de citación de la demanda en fecha 26 de junio del año 2002, es decir, transcurrieron un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, desde la terminación de la relación laboral, hasta el día en que el alguacil fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, hecho interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria.
El Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento de los un (01) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 15 de septiembre del año 2001, venciendo los dos meses el día 15 de noviembre del mismo año no verificándose en dicho lapso la citación del demandado.
Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoaran los ciudadanos CARMEN I. PEREZ H., contra PRODUCTOS CENTRAL, C.A. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los CATORCE (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dicto, se publicó la presente sentencia, siendo las ______ p.m.
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. 17.303.-
|