REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº: 24.472.-

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ VILLASANA.-

APODERADO: FRANCISCO ARDILES.-

DEMANDADA: SUPERENVASES ENVALIC, C.A.-

APODERADOS: GABRIEL CALLEJA ANGULO Y OTROS.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ VILLASANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.465.497, contra la sociedad mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A. Admitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y el Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de enero del año 2002. El Tribunal antes identificado en fecha 5 de febrero del año 2002 declinó su competencia por la materia remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor conociendo la presente controversia el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
(Folios 1 al 7)

El apoderado judicial de la parte demandante, alegó a su favor, entre otras cosas:
• Que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ VILLASANA prestó servicio primero, como Gerente Técnico de Sistema y luego como Jefe de Departamento informática para la empresa SUPERENVASES ENVALIC, C.A.
• Que comenzó a laborar para dicha empresa desde el 01 de julio del año 1985 hasta el 31 de enero del año 2001.
• Que comenzaba su trabajo a las 7:45 a.m. y no tenía hora fija de salida, pero que después que salía del sitio del trabajo continuaba a disposición del patrono, por vía telefónica antes del año de 1993 y después a través de un radio receptor “Busca personas”, en una jornada semanal de lunes a domingo.
• Que el 31 de enero del año 2001, fue despedido injustificadamente y se le entregó la carta de despido.
• Que en el último mes anterior a su egreso ganó un salario básico de Bs. 1.547.000, 00.
• Que por los conceptos discriminados al ser despedido injustificadamente el ciudadano, ANTONIO JOSE GONZALEZ VILLASANA, reclama el pago de las cantidades por los siguientes montos:
1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.572.884, 00.
2. Por concepto de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.543.730,40.
3. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.158.646,80.
4. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 parágrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 702.915,36.
5. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 4.386.323,13.
6. Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 5.668.431,30.
7. Por concepto de diferencia por disfrute de vacación, la cantidad de Bs. 3.643.991,55.
8. Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 112.496.952,10.
9. Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 3.619.089,90.
10. Por concepto de jornada interdiaria, la cantidad de Bs. 1.457.596,62.
• Que de la suma por los conceptos anteriormente indicados, se le pagó la cantidad de Bs. 19.201.486,20, distribuido así:
1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.404.309,50.
2. Por concepto de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.700.000,oo.
3. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 456.172,40.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.578.333,50.
5. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.062.670,80.

Del petitorio se desprende lo siguiente:
• Reclama el pago total de la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES C/16 CTS (Bs. 178.250.470,16).
• Reclamó los intereses que sigan causando la antigüedad que se le adeuda.
• Solicitó la corrección monetaria de la acción entre la fecha de la mora el 31 de enero del año 2001 y la fecha del fallo que resulte favorable.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
(Folios 43 al 61)

El apoderado judicial de la parte demandada, procedió en fecha 19 de septiembre del año 2002, a dar contestación a la demandada, en los siguientes términos:

• Que la antigüedad del trabajador fue de quince (15) años y siete (7) meses.
• Que la causa de terminación de la relación laboral es el despido injustificado y que el último sueldo devengado en el mes inmediatamente anterior fue de Bs. 1.547.000,00, y, que el cargo que él ostentaba era de jefe del departamento de informática.
• Que su representada efectuó el corte de cuentas previsto en el artículo 666 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
• Que su representada en fecha 29 de agosto del año 1997, liquidó y pagó tanto la indemnización de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio del año 1997, como la bonificación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y además pagó una antigüedad adicional a la prevista en dicha reforma, entregándole al trabajador una cantidad en efectivo y el saldo deudor le fue depositada en un fideicomiso.
• Que a partir del 19 de junio del año 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la nueva prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le fue depositada mes a mes en un fideicomiso a su nombre en el Banco Provincial S.A.
• Negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuesto por la parte actora.
• Opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.





CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar
• Documentales

Con el escrito de promoción de pruebas (Folios 92 al 95):
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Documentales
• Informes
• Inspección Judicial

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el escrito de contestación
• Documentales


Con el escrito de promoción de pruebas (Folios 71 al 75)
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Documentales
• Testimoniales
• Informes

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO SOBRE PRESCRIPCIÓN

Se observa de las actas procesales que el representante de la empresa demandada alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal procede analizar la misma a los fines de determinar si efectivamente desde la fecha que el demandado alega que terminó la relación laboral el 31 de enero del año 2001 hasta la fecha en que se dio por citado el 16 de septiembre del año 2002.

Del análisis de las actas procesales se observa que tanto el trabajador como la empresa demandada alegan que la relación laboral terminó el 31 de enero del año 2001 y cursa en el folio 34 diligencia realizada por el abogado DANIEL CALLEJA donde se da por citado, quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a contar a los fines de verificar si opera o no la prescripción alegada, en consecuencia la demanda fue presentada en fecha 24 de enero del año 2002, tal como cursa en el folio 14, dándose por notificado el demandado el día 19-09-2002 y cursa desde el folio 200 al 206 copia certificada del registro del escrito libelar, con el auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada por la oficina subalterna del segundo circuito del Registro Mercantil de Valencia del estado Carabobo de fecha 30 de enero del año 2002, hecho interruptivo de prescripción de acuerdo al Código Civil, a la Jurisprudencia patria, por lo que concluye ésta Juez que el actor introdujo su demanda dentro del año tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de conformidad con el artículo 64 ejusdem el actor procedió a interrumpir la prescripción, por lo tanto no prospera la prescripción alegada como defensa previa de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Fecha de ingreso y de egreso.
• Que el despido fue injustificado.
• Que percibió un salario de Bs. 1.547.000,00.
• Que ejerció el cargo de Jefe del Departamento de Informática.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que percibió la cantidad de Bs. 882.327,84 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas.
• Que tenga derecho a la cantidad de Bs. 26.992,53 por concepto de alícuota de utilidades.
• Que tenga derecho a la cantidad de Bs. 9.222,44 por concepto de bono vacacional.

En consecuencia los conceptos alegados por el actor están controvertidos, en virtud del salario que tomó en cuenta para realizar los cálculos para las prestaciones sociales.

LA CARGA PROBATORIA

Esta Juzgadora observa que la forma como quedó trabada la litis es el cálculo del salario devengado por el actor a los fines de calcular las prestaciones sociales, en consecuencia quien decide de conformidad con lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


CAPITULO VI
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas al escrito libelar y al escrito de promoción de prueba:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Las documentales en original marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, anexas por el actor en el escrito libelar, que cursan inserta desde el folio 11 hasta el 13, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de las mismas lo que efectivamente, el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ VILLASANA devengaba al momento de su despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al anexo marcado “41”, que cursa inserta desde el folio 200 hasta el 206, promovido por el actor a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que es copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de enero del 2002. En consecuencia, a esta sentenciadora le queda perfectamente determinado que en el presente caso, el trabajador, presentó su demanda antes del año, quedando de esta manera desvirtuado, lo alegado por la defensa de la empresa demandada en cuanto a la prescripción , aunado al hecho de que no fue tachada en su debida oportunidad procesal.. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al informe emitido por la empresa Telemensajes, C.A., el cual cursa inserta en el folio 222 del presente expediente y la inspección judicial realizada en fecha 08 de octubre del año 2002 en la sede de la empresa Telemensajes, C.A., que cursa inserto en el folio 214 y 215, tal como se evidencia, que ciertamente, el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ VILLASANA estuvo en posesión de un Beeper, tal como lo alegó el actor en su escrito libelar, que coincide plenamente con lo señalado en el informe, respecto al año a partir del cual empezó a utilizar el Beeper hasta el año de la terminación de la relación laboral pero no es elemento suficiente para demostrar que percibía horas extras. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las copias simples de instrumento privado consistentes en reportes de horarios de entrada y salida de empleados, marcados del “1” al “39”, que cursan insertas desde el folio 161 al 199, que concatenado con la exhibición solicitado por la parte actora la misma no cumplió el fin y al no ejercer otra vía el actor para hacer valer dichos documentales, este Tribunal no los aprecia porque carecen de valor probatorio, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples, reproducciones de:
1. Instrumentos Públicos.
2. Instrumentos Privados Reconocidos.
3. Tenidos legalmente por reconocidos.

Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001 resolvió:

“…uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Pág. 301-304)

En lo que respecta al documental promovido marcado “40”, consistente del contrato colectivo celebrado entre SUPERENVASES ENVALIC, C.A. y el Sindicato que agrupa a los trabajadores a su servicio, quien decide, le da pleno valor probatorio, por cuanto lo plasmado en el mencionado contrato coincide con los dichos del actor, en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de contestación y al escrito de promoción de prueba:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que el mérito de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de prueba existan en los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las copias simples marcadas “A”, “B” y “C” que cursan insertas desde el folio 62 al 68, adminiculadas con las pruebas originales anexadas desde el folio 80 al 86, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el demandante en ningún momento desconoció tales documentos en su contenido y firma, dándole, en consecuencia un reconocimiento tácito a los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los originales de los comprobantes de pago, marcados “A1”, “A2, “A3” y “A4”, que cursan insertas desde el folio 76 al 79, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de los mismos, lo que ciertamente el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ VILLASANA recibió de la empresa SUPERENVASES ENVALIC, C.A., por concepto de pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero del año 2001, por concepto de salario. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “E”, “F” y “H”, que cursan inserto en los folios 87, 88 y 90; contentivas de original de constancia de liquidación de vacaciones del período correspondiente 1999-2000, original de comprobante de pago del bono post-vacacional correspondiente al mes de junio del año 2000 y original del perfil general de cargos de Jefe de Informática, respectivamente, éste Juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto, que en la primera y segunda documental, nada opuso el actor, respecto a tales pruebas, ni siquiera desconoció su contenido y firma. Y en cuanto a la última documental marcada con la letra “H”, este Tribunal la aprecia, ya que al adminicularla con los dichos por el actor en su escrito libelar coincide con lo descrito en dicha documental. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta con la documental marcada con la letra “G”, que cursa inserta en el folio 89, referido a las cláusulas Nº 14 régimen de utilidades legales y 15 régimen de vacaciones, bono vacacional y post-vacacional, carece de valor probatorio, por cuanto es copia fotostática, aunado al hecho que los mismos no coincidían con la convención colectiva que cursa inserta en el folio 104 y 105.- Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana FLOR OLIVO, fue declarada DESIERTA en vista de no haber comparecido ante el Tribunal en las oportunidades fijadas.

Con relación a la declaración del ciudadano JIMMY PUESME, que corre inserta en los folios 219 y 220, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto sus dichos no arrojan certeza sobre lo controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Tomando en cuenta lo descrito en el capítulo de valoración de las pruebas, este Tribunal concluye que lo demandado es de determinar por medio de un cálculo matemático la existencia o no de una diferencia, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las horas extras:
Observa quien decide que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demostrare a quien decide la existencia de que el actor percibía por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 882.327,84; en virtud que la demandada rechazó en forma específica el concepto de horas extras reclamadas por el actor y el demandante nada aportó ni probó haber laborado, o en todo caso, haber percibido dicha cantidad por concepto de horas extras.

En cuanto a que el actor era acreedor de la cantidad de Bs. 26.992,53 por concepto de alícuota de utilidades, es de observar que tomando en cuenta el salario mensual devengado por el actor de Bs. 1.547.000,oo, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar y tal como fue admitido por la empresa demandada, concluye quien decide que el actor devengaba por concepto de alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 515.666,60 que es el resultado de la operación matemática de Bs. 1.547.000,oo entre 30 y el resultado de Bs. 51.566,66 multiplicado por 120 que arroja la cantidad de Bs. 6.187.999 que dividido entre 12 meses que trae el año, nos da un resultado de Bs. 515.666,60

En cuanto a que el actor era acreedor de la cantidad de Bs. 9.222,44 por concepto de alícuota de bono vacacional, es de observar que tomando en cuenta el salario mensual devengado por el actor de Bs. 1.547.000,oo, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar y tal como fue admitido por la empresa demandada, concluye quien decide que el actor devengaba por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 218.194,50 que es el resultado de la operación matemática de Bs. 1.547.000,oo entre 30 y el resultado de Bs. 51.566,66 multiplicado por 50.77 que arroja la cantidad de Bs. 2.618.334 que dividido entre 12 meses que trae el año, nos da un resultado de Bs. 218.194,50.

A los fines de calcular el salario promedio, quien decide procede adicionar al salario básico la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, lo que nos da como resultado la cantidad de Bs. 2.280.861,90 que dividido entre 30 nos arroja un salario integral de Bs. 76.028,73, monto éste que fue utilizado por la demandada en la planilla de liquidación que curse inserta en el folio 11 marcado “B” anexada al escrito libelar.

En consecuencia, este Tribunal observa que nada queda a deber por ningún concepto al demandante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ VILLASANA contra la empresa SUPERENENVASES ENVALIC, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________. En este mismo acto se le hizo entrega de las boletas al Alguacil de este Tribunal para darle cumplimiento con lo ordenado.







YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXP. Nº 24.472.-
CS/yb/.-