REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15734
DEMANDANTE: ORLANDO PARRA.
APODERADOS: GLADYS AROCHA
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CARLOS ARVELO”
APODERADO: ESTRELLA SILVA y JAIME TORTOLERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ORLANDO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.227.539, representado por la abogada en ejercicio GLADYS AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 11.038, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CARLOS ARVELO”, presentada en fecha 03 de Diciembre del año 1998, representada por la abogada en ejercicio ESTRELLA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.190, ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez suplente especial, y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 10)
Alega el actor en apoyo de la pretensión lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios como chofer, en fecha 03 de o0ctubre del año 1989,
Que en fecha 22 de diciembre del año 1997, fue despedido injustificadamente,
Que la relación laboral duró 8 años y 2 meses y medio
Que el salario devengado era la cantidad de Bs.10.000,00 básicos diarios y la cantidad de bs. 10.777,77 de salario diario integral
Que era un trabajador a destajo
Que los salarios que devengó durante el último año 1997, fueron los siguientes:
- enero---------------- Bs. 280.000,00
- febrero --------------Bs. 270.000,00
- marzo----------------Bs. 290.000,00
- Abril------------------Bs. 300.000,00
- Mayo-----------------Bs. 320.000,00
- Junio-----------------Bs. 290.000,00
- Julio------------------Bs. 300.000,00
- Agosto---------------Bs. 260.000,00
- Septiembre----------Bs. 290.000,00
- Octubre--------------Bs. 280.000,00
- Noviembre---------- Bs. 350.000,00
- Diciembre -----------Bs. 370.000,00
o Que dichos montos totalizan la cantidad de Bs. 3.600.000,00
Que el salario promedio que devengó durante ese año fue de Bs. 300.000,00 mensual
Que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o desde las 6:00a.m. hasta las 10:00 p.m.
Petitorio:
Que demanda a la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA DE TRANSPORTE “CARLOS ARVELO”, para que en su carácter de patrono convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:
1. Preaviso: 60 salarios a razón de Bs. 10.777,77, salario integral diario que arroja la cantidad de Bs. 646.666,20
2. Antigüedad: 60 días a razón de Bs. 10.777,77, que arrojan la cantidad de Bs. 646.666,20, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
3. Antigüedad anterior al 1º de enero del año 1991: Comenzó a trabajar el 03 de octubre del año 1989 y para el 01 de enero del año 1991, contaba con 1 año y 3 meses, por lo que le corresponde 30 días por bs. 10.77,77, que arroja la cantidad de BS. 323.333,10,
4. Antigüedad posterior al año 1991, 210 salarios a Bs. 10.777,77, que arroja la cantidad de Bs. 2.263.331,70,
5. Compensación por transferencia 210 salarios a Bs. 10.777,77, que arroja la cantidad de Bs. 2.263.331,70,
6. Vacaciones legales vencidas 190 salarios por la cantidad de Bs. 10.777,77, que arroja la cantidad de Bs.2.047.776,30
7. Utilidades 120 días por la cantidad de Bs. 10.777,77, que arroja la cantidad de bs. 1.293.332,40
Que en total reclama la cantidad de Bs. 9.322.771,00
CAPITULO II
La apoderada de la demandada en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas voluntariamente y el suprimido Tribunal Tercero mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar las cuestiones previas.
Contestación al fondo de la demanda (folio 66 al 70)
La apoderada de la parte demanda a los fines de enervar los alegatos del actor, alegó en defensa de los derechos de su representada:
- Negó, la existencia de la relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan
- Alegó que lo que existió fue una relación contractual de arrendamiento,
Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para el momento en que llevo a cabo el debate probatorio en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Todos lo hechos fueron controvertidos en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio o bien que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…” y al esta no ser desvirtuada por la parte demandada la pretensión se haría procedente
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito favorable de los autos,
Invocó la confesión ficta,
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL RAMON SILVA, LUIS MIGUEL MEJÍAS, JESÚS MANUEL MORA MOLINA, PASTOR JOSÉ GONZÁLEZ, GREGORY OSWALDO PEREZ, PEDRO EFRAÍN SÁNCHEZ URBANO, PATRICIO IVAN JIMENEZ ALARCÓN, INGRID JOSEFINA CORREA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS FARFAN, PABLO VICENTE PANTOJA REINA y RAFAEL ANTONIO NADAL HERNÁNDEZ,
Promovió documentales
DE LA DEMANDADA:
Invoca el merito favorable
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA BREÑA, LIBER DÍAZ DE ADRIAN, CLENIR OLIVARES MOLINA, MÓNICA IGLESIAS, NORELIS MONTENEGRO, OMAIRA SÁNCHEZ, FELIS CALERO, LUIS CALERO DE LA CRUZ SILVA, OSCAR CARDENAS, JUAM MORENO, GISBELI BOLÍVAR y MATÍAS MANAURE
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos:
- LUIS MIGUEL MEJIAS, RAFAEL ANTONIO NADAL SÁNCHEZ, OSWALDO GREGORY PEREZ y PABLO VICENTE PANTOJA REINA, quien decide no los valora por cuanto los dichos expresados durante sus respectivas deposiciones no merecen credibilidad, ya que se limitaron a responder asertivamente las preguntas formuladas por la abogada promovente. Y ASI SE DECIDE.
- PEDRO EFRAÍN SÁNCHEZ URBANO, RAMÓN ENRIQUE MORALES y FARFAN JOSÉ LUIS, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto fueron contestes en señalar que conocían al actor, que prestó servicios para la demandada y que el salario diario del trabajador era la cantidad de Bs. 10.000,00. Y ASI SE DECIDE.
- Los ciudadanos: ANGEL RAMÓN SILVA, JESÚS NMANUEL MORA MOLINA, PASTOR JOSÉ GONZAÑEZ, PATRICIO IVAN JIMENEZ ALARCON e INGRID JOSEFINAS CORREA MARTÍNEZ, no se valoran sus deposiciones por cuanto fueron declarados los respectivos actos desiertos por el suprimido Tribunal Tercero del Trabajo. Y ASI SE DCIDE
Con respecto a los documentales
Corren insertos a los folios 76, marcados con la letra “A”, notificación de suspensión dirigida al socio Willians Álvarez, mediante la cual le indica que su chofer ORLANDO PARRA, está suspendido por tres días, dicha notificación esta debidamente suscrita por los ciudadanos Patricio Jiménez y Carlos Gómez, en la condición de presidente y tesorero respectivamente, de fecha 10 de noviembre del año 1992, la cual tiene un sello húmedo en el cual se lee: Asociación Cooperativa de Transporte “CARLOS ARVELO”, Consejo de Administración; de dicho instrumento se desprende: que el actor es chofer de la cooperativa; por lo que concluye quien decide que están presentes en este caso los elementos constitutivos de la relación laboral como lo son la subordinación, la prestación del servicio y que el patrono le proporciona las herramientas para ejecutar su labor, como lo es la camioneta de pasajeros y concatenando con el documentos marcado “C”, que corre inserto al folio 78 del expediente, contentivo de de notificación a los fiscales; mediante el cual les notifican que “ el ciudadano ORLANDO PARRA, puede comenzar a trabajar, ya que canceló la multa de tráfico” , en dicho documento privado se observa un sello húmedo en el cual se lee: Asociación Cooperativa de Transporte “CARLOS ARVELO”, Consejo de Administración y una firma ilegible. Ahora bien al verificar ambos documentos privados concluye quien decide que el actor estaba bajo la subordinación de su patrono, tanto así que la junta directiva de la demandada es la que decide a partir de que momento suspende al trabajador y a partir de que momento se puede reincorporar a sus labores, lo cual desvirtúa el alegato de la empresa demandada respecto a que la relación que existía con el demandante era de carácter arrendaticio mas no laboral; ahora bien al no ser atacados dichos documentales por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al documental que corre inserto al folio 77, contentivo de comprobante de ingreso, mediante el cual se deja constancia que el actor canceló la multa de tráfico, se observa un sello húmedo en el cual se lee: Asociación Cooperativa de Transporte “CARLOS ARVELO”, Consejo de Administración y una firma ilegible, y quien decid ele da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al documental que corre inserto al folio 79, marcado “D”, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no está suscrito por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que establece: “… El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA JOSEFINA BREÑA y CLENIR OLIVARES MOLINA, esta juzgadora no valora su testimonio por cuanto sus dichos lo que hacen es crear confusión y no aportan nada para dilucidar los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al testimonial del ciudadano FELIX BAUTISTA CALERO TESORERO, quien decide no lo valora por cuanto tiene interés en las resultas del juicio ya que es socio de la cooperativa.. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana LIVER JOAQUINA DÍAZ DE ADRIAN, este Tribunal no lo valora, por cuanto sus dichos no merecen credibilidad. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: OMAIRA SÁNCHEZ GARCÍA y OSCAR CARDENAS TORRES, quien decide no los valora por cuanto no aportan nada a lo dilucidado en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
La accionada promovió como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, en este sentido debe pronunciarse el Tribunal; si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece “… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; no menos cierto es que el artículo 64 ejusdem establece: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea CITADO o NOTIFICADO antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, observa quien que al trabajador fue despedido en fecha 22 de diciembre del año 1997, la demanda se introdujo el 03 de diciembre del año 1998, antes del vencimiento del año de prescripción y el representante de la demanda fue citado personalmente el 8 de enero del año 1999, es decir que fue citado dentro de los 2 meses de gracia, que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que dicha defensa resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor logró demostrar la prestación del servicio
La defensa de prescripción resultó improcedente
La accionada no logro demostrar la relación contractual de arrendamiento
Quedando demostrado el tiempo de la prestación del servicio, el salario devengado por el actor y el cargo desempeñado por este
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral, ya que la misma fue probada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano ORLANDO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.539, representado por la abogada en ejercicio GLADYS AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 11.038, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CARLOS ARVELO”, presentada en fecha 03 de Diciembre del año 1998, representada por la abogada en ejercicio ESTRELLA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.190, y condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs. 9.173.329,60, por los siguientes conceptos. Y ASI SE DECIDE.
1. Preaviso: 60 salarios a razón de Bs. 10.777,77, salario integral diario que arroja la cantidad de Bs. 646.666,20
2. Antigüedad: 60 días a razón de Bs. 10.777,77, que arrojan la cantidad de Bs. 646.666,20, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
3. Antigüedad anterior al 1º de enero del año 1991: Comenzó a trabajar el 03 de octubre del año 1989 y para el 01 de enero del año 1991, contaba con 1 año y 3 meses, por lo que le corresponde 30 días por bs. 10.77,77, que arroja la cantidad de BS. 323.333,10,
4. Antigüedad posterior al año 1991, 210 salarios a Bs. 10.777,77, que arroja la cantidad de Bs. 2.263.331,70,
5. Compensación por transferencia 210 salarios básicos por Bs. 10.000,00, que arroja la cantidad de Bs. 2.100.000,00
6. Vacaciones legales vencidas 190 salarios por la cantidad de Bs. 10.000,00 salario diario básico, que arroja la cantidad de Bs.1.900.000,00
7. Utilidades 120 días por la cantidad de Bs. 10.000,00, salario diario básico que arroja la cantidad de bs. 1.293.332,40
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:
…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 15734.-
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