REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 17984
DEMANDANTE: JUAN GREGORIO PUERTA
APODERADO: CARLOS JESÚS IZAGUIRRE
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)
APODERADOS: MARIO PARRA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JUAN GREGORIO PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.546.091, representado judicialmente por el abogado CARLOS JESÚS IZAGUIRRE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.745 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representada por el abogado en ejercicio MARIO PARRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1835; presentada en fecha 12 de Diciembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
LIBELO DE DEMANDA (Folio 1)
Que trabajó para el demandado desde el 01 de octubre del año 1996 hasta el día 05 de diciembre del año 2001, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente,
Que se desempeñaba como instructor de los cursos de electrónica
Que devengaba un salario diario de Bs. 10.485,58.
En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
Que por considerar que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, acude ante este Tribunal, para que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 46 al 53)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
El carácter de institución que persigue el bienestar colectivo a través del proceso de enseñaza- aprendizaje y que por los mismos fines que busca esta obligado por Ley y por vía reglamento darle al proceso educativo una estructura organizacional y académica diferente al sistema educativo formal de Venezuela
Que la relación que existía entre el accionante y su representada era bajo la figura jurídica de Contratado por tiempo determinado, por que la naturaleza del servicio y de la institución así lo requirió,
Que entre contrato y contrato hubo más de un (1) mes de interrupción de la relación contractual,
Negó, rechazó y contradijo todos los otros alegatos explanados por el actor en su escrito libelar,
HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo el debate probatorio, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La relación contractual
El tiempo de servicio
El salario devengado por el actor
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación de trabajo que existió entre las partes
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en que la relación que existió con el hoy actor fue por medio de la figura del contrato a tiempo determinado y en consecuencia no prospera la solicitud de calificación del despido, correspondiéndole demostrarlo, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos
2. Promovió documentales
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS DE JESÚS MADRID y REGINO ANTONIO ESCALONA
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el mérito probatorio de los autos,
2. Promovió documentales,
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN DINORAH RODRÍGUEZ, BEATRIZ C. GARCÍA, INGREISSY TIBISAY MENDEZ y OSCAR MANZANILLA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos:
- ALEXIS DE JESUS MADRID, esta Juzgadora no los valora por cuanto de la respuesta a la repregunta cuarta se desprende una parcialidad con el actor. Y ASI SE DECIDE.
- REGINO ANTONIO ESCALONA, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto en la respuesta de repregunta tercera se evidencia la parcialidad con el actor. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES:
Con respecto al documental anexo “A”, contentivo de carne que corre inserto al folio 59, que al no estar suscrito por la demandada no le es oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al documental anexo marcado “B”, contentivo de reconocimiento emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el mismo no se valora por cuanto nada aporta a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al documental anexo “C” en copia simple que rielan a los folios 61 al 90, contentivo de solicitud de declaración de normativa laboral y copia de Convención Colectiva, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aportan a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al documental anexo marcado “E”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrito por la demandada no le es oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las copias simples de los cheques que corren insertos a los folios 92, 93,95, 97, 102, 105, 106, 109, 110, 11, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 124, quien decide no le da valor probatorio, los cuales no se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sólo son admisibles como medios probatorios las copias de documentos públicos o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 94, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 107, 108, 119, 120, 121, 122, 123, 125, contentivos de recibos de pagos, que al no estar suscritos por la demandada no le son oponible de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 126 y 127, contentivo de relación del docente colaborador, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”. Y ASI SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto al documental anexo marcado “A”, contentivo de contrato para instructores colaboradores, debidamente suscrito por el accionante, y el cual de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no fue negada la firma, en consecuencia quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los documentales anexos marcados “B”, “C” y “D”, contentivos de liquidación de asistencia del personal docente colaborador debidamente suscrito por el actor, que al no ser desconocida la firma, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la constancia emitida por el representante del demandado, quien decide le da valor probatorio, y de la misma se desprende la prestación del servicio del actor para con la demanda en el lapso comprendido entre el lapso del 15 de enero del año 2001 hasta el 30 de noviembre del año 2001. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 139 al 142, contentivos de ordenes de pago, debidamente suscrito por el accionante, los cuales al no ser desconocida la firma tienen pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
CON RESPECTO A LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
- DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, quien decide no le da valor probatorio por cuanto trabaja para la demandada ejerciendo un alto cargo ejecutivo, lo cual le resta imparcialidad. Y ASI SE DECIDE.
- BEATRIZ COROMOTO GARCÍA DE BARRIETA, quien decide no le da valor probatorio por cuanto trabaja para la demandada y en consecuencia sus dichos no le merecen credibilidad a esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
- INGREISSY TIBISAY MORENO, quien decide no lo valora por cuanto sus dichos no le merecen credibilidad, por cuanto de los mismos se desprende la relación de subordinación que existe con la demandada. Y ASI SE DECIDE.
- OSCAR MANZANILLA, Esta juzgadora no lo valora por cuanto ejerce un alto cargo para la demandada lo que hace presumir que tiene interés en las resultas del juicio
Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que la presente acción surge improcedente. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
a. En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano: JUAN GREGORIO PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.546.091, representado judicialmente por el abogado CARLOS JESÚS IZAGUIRRE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.745 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representada por el abogado en ejercicio MARIO PARRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1835,
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
YUDITH SARMIENTO
Juez Suplente especial
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 17984
YS/yb/
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