REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 18.675

DEMANDANTE: SAAM RANGEL GUNTHER EDUARDO

APODERADO: FRANKLIN GOMEZ

DEMANDADO: TRANSPORTE CATA, C.A

APODERADO: JOFRE CHACON PERAZA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GUNTHER SAAM, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.350.408, presentada en fecha 9 de Mayo del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el mismo Juzgado de Primera Instancia de Trabajo esta misma circunscripción Judicial, contra la empresa TRANSPORTE CATA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo. En virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal de Trabajo en fecha 13 de agosto del año 2002, se le dio entrada a este Tribunal transitorio, conservándose la misma nomenclatura hasta su definitiva, y estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa a la cual se demanda, el día 20 de Enero de 1.999, desempeñando el cargo de “Asistente de Trafico”.
• Que en fecha 04 de Julio del 2001 fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 26.363,34.
• Que cumplía con un horario comprendido de 7 a.m a 9 p.m de lunes a viernes y de 8 a.m a 5 p.m los sábados y domingos; trabajando por mas de 4 horas de sobre tiempo diario.
• Que al momento de finalizar la relación laboral recibió una liquidación atinente a sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales por un monto de Bs.4.119.591, 95.
• Que reclama la suma de Bs.11.068.165, 30, ya que alega que el pago que recibió para el momento de su despido es insuficiente por cuanto no fue calculado en base al salario integral que señala haber devengado al momento de su despido.








CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

• Niega que el actor haya devengado un salario diario de Bs.26.363, 34, durante la relación laboral entre este y la empresa demandada.
• Niega el desarrollo de la actividad laboral en una jornada de lunes a lunes como señala el actor en su escrito libelar.
• Niega que el actor hubiere trabajado más de 4 horas de sobre tiempo diario.
• Rechaza el reajuste de salario que intenta el demandante por la cantidad de Bs. 11.068.165,30.
• Niega que el accionante haya trabajado 4 domingos por mes desde la fecha de inicio de sus actividades.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Como quedo trabada la litis la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que jamás le fueron cancelados.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente;

HECHO NO CONTROVERTIDO:
 La relación laboral.
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo

HECHO CONTROVERTIDO:
 El reajuste salarial.
 Los conceptos y cantidades demandadas

DE LAS PRUEBAS

DE PARTE ACTORA:

 Merito Favorable de los Autos.
 Documentales
 Recibos de pago y bauches de cheque a favor de SAAM GUNTHER realizados por la empresa demandada, desde el mes de enero de 1.999 hasta junio del 2001.
 Testimoniales:
De los ciudadanos:
 Javier Eduardo Navas Pérez
 Carmen Sánchez
 Miguel Valenzuela

DE LA PARTE DEMANDADA.

 Merito Favorable de los Autos
 Documentales
 Documentales marcadas con letras de la “a” a la “x”, consistente de documentos- recibos de pago quincenal a favor del actor, correspondiente a los meses laborados por este.







Revisado las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA:

 Merito Favorable de los Autos.

Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.


 Documentales
 Recibos de pago y bauches de cheque a favor de SAAM GUNTHER realizados por la empresa demandada, desde el mes de enero de 1.999 hasta junio del 2001., quien decide le da todo su valor Probatorio, por cuanto los mismos no fueron atacados en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE


 Testimoniales:
De los ciudadanos:

Javier Eduardo Navas Pérez: siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar la declaración, donde se dejo constancia expresa de la no comparecencia del mismo, se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 110 del Expediente, en consecuencia no se valora. Y ASI SE DECLARA.


 Carmen Cristina Sánchez de Martínez (folio 111 y vto): quien decide no le da valor probatorio porque dicha testimonial no le merece a este Juzgadora confiabilidad, pues de su declaración se observa el interés que tiene en declarar contra la empresa demandada, al contestar la pregunta sexta: “… ganaba 11.739,38 diario, pero no se reconoció nunca su sobre tiempo , no se le cancelo en los años anteriores …” ya que del análisis de los recibos de pagos promovidos por ambas partes se puede observar a los folios 73,76,78 y 81… se evidencia algunos pagos de días feriados y domingos trabajados desde el año 99, en consecuencia se evidencia pagos por estos conceptos desde el año 99 y no desde marzo del 2001 como lo señala ella en su declaración, por lo que es desechada dicha testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.


 MIGUEL ANGEL ZAMBRANO VALENZUELA (folio 112 y vto): quien decide no le da valor probatorio porque dicha testimonial es referencial al contestar a la pregunta quinta: “… si me consta que no le pagaban esas horas de sobre tiempo porque a la hora que yo llegaba 10:00 ò 11:00 de la noche, todos los días ellos estaban quejando que nunca salían temprano y para nada porque nunca le pagaban esas horas, que estaban inconformes con las horas trabajadas y no canceladas…”






DE LA PARTE DEMANDADA.

 Merito Favorable de los Autos

Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

 Documentales marcadas con letras de la “a” a la “x”, consistente de documentos- recibos de pago quincenal a favor del actor, correspondiente a los meses laborados por este. quien decide le da todo su valor Probatorio, por cuanto los mismos no fueron atacados en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE
 Con el escrito de contestación de la demanda consigno marcada B copia de la planilla de liquidación aceptada y suscrita por el actor, la cual se le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida en el lapso legal. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis probatorio esta Juzgadora Concluye:

 Que la relación laboral se inicio el 20 de enero de 1.999 hasta 4 de julio de 2001, tiempo efectivo de servicio 2 años. 5 meses y 14 días.
 Que devengaba un salario variable, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “… las disposiciones de esta Ley son de orden publico y de aplicación Territorial…” en concordancia con el articulo 133 y 146 de la Ley ya mencionada.

 Solicitaron para toda la relación de trabajo horas Extras, bono nocturno, domingos trabados y Días feriados trabajados; dichos conceptos fueron negados por la Demandada de manera pormenorizada.
De acuerdo a lo solicitado y rechazado por la demandada, le correspondía a la parte actora demostrar que presto servicios en Jornadas extraordinarias durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron canceladas en su debida oportunidad y por ende la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

A los fines de fundamentar la anterior carga probatoria esta Juzgadora Comparte el Criterio de la Sala de casación Social “... Sentencia numero 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO

“… En relación a la Doctrina Reiterada en lo referente a la Interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, reconocida la existencia de la Relación Laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma.

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar;… “

Por lo que quien decide concluye que la parte actora no demostró a lo largo del Proceso que haya trabajado jornada extraordinaria, días domingos y días feriados.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano SAAN RANGEL GUNTHER EDUARDO, representado por su apoderado judicial FRANKLIN GOMEZ ya identificados en autos, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CATA C. A, representada por el abogado JOFFRE CHACON PEREZA, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:

AÑO SALARIO PROMEDIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BON VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
1.999 8.375,30 2.093,83 162,85 10.631,98
2.000 10.708,32 2.677,08 237,96 13.623,36
2.001 13.978,02 3.494,51 349,45 17.821,98

 ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por antigüedad
Periodo que va desde 20-01-99 al 20-01-00

40 días a razón de Bs. 10.631,98= Bs. 425.279,20
5 días a razón de Bs. 13.623,36= Bs. 68.116,80

Periodo que va desde 21-01-00 al 20-01-01
55 días a razón de Bs. 13.623,36= Bs.749.284,80
7 días a razón de Bs. 17.821,98= Bs. 124.753,86

Periodo que va desde 21-01-01 al 04-07-01
25 días a razón de 17.821,98 = Bs. 445.549,50

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.812.984,16

 ARTICULO 125 De La Ley Orgánica del Trabajo
60 días a razón de Bs. 17.821,98 = 1.069.318,80

INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

60 días a razón de Bs. 17.821,98 = 1.069.318,80









 UTILIDADES ARTICULO 174 De La Ley Orgánica del Trabajo

37,50 días a razón de Bs. 13.978,02 =Bs. 524.175,75

 VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 DE LA Ley Orgánica del trabajo.
10.83 días a razón de Bs. 13.978, 02 = 151.381,96,

TOTAL GENERAL: Bs. 4.627.179,47 – 3.117.390,80 adelanto de las prestaciones sociales. CANTIDAD CONDENADA A PAGAR Bs. 1.509.788,67


Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


Exp. No. 18.675