REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 24570
DEMANDANTE: BRAVO FRANCIA PAULINO ALBERTO
APODERADOS: YRENE ROMERO, ZORENA ROMERO Y OTROS
DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS CARABOBO C.A. (ACELATECA)
DEFENSOR-AD LITEM: JEANNIC SANCHEZ PALACIOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, BRAVO FRANCIA PAULINO ALBERTO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.191.682, representado por la Procuradora de Trabajadores abogada YRENE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 34.473, contra la sociedad de comercio denominada ACEROS LAMINADOS CARABOBO C.A. (ACELATECA) presentada en fecha 11 de Marzo del año 2002, ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, me avoque al conocimiento de la presente causa por ser nombrada Suplente Especial, y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar servicio para la demandada, el 15 de Noviembre de 2000 y renuncio de manera voluntaria el día 28-07-2001.
Devengaba un salario de Bs. 8.214.28
Que demandada la cantidad de Bs. 2.012.179,20, por los siguientes conceptos:
- Antigüedad nueva ; 45 días x 8.214,28 = Bs. 369.642,60
- vacaciones fraccionadas año 2000-2001. son 42.03 días por Bs. 8.214,28 diario = Bs. 345.246,18
- Bono Vacacional fraccionado: año 2000-2001 son 4.66 días X 8.214,28 diario = Bs.38.278,54
- Utilidades Fraccionadas año 2000: son 13,34 días X 8.214,28 diario = Bs.109.578,49
- Utilidades Fraccionadas año 2001: son 46,69 días X 8.214,28 diario = Bs. 383.524.73
- Indemnización de antigüedad; 30 días X 8.214,28 diario = Bs. 246.428,40
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días X 8.214,28 diario = Bs.246.428, 40.
- Salarios Retenidos: son 4 semanas del mes de julio del año 2001, multiplicadas por Bs. 57.500,00 = Bs. 230.000
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 51 al 52)
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo, la defensa de fondo de la Prescripción. Señala que la supuesta relación de servicio el día 28 de julio de 2.001, para lo cual gozaba del lapso prescriptivo de un (01) año para Interponer su demanda y tenia para interrumpir la prescripción antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes por lo que para el caso de marras el demandante tenia hasta el 28 de septiembre de 2002 para interrumpir la prescripción.
Negó que su representada debe cancelar la cantidad de Bs. 2.012.279,20
Negó pura y simple cada uno de los alegatos explanados por el actor en su libelo de la demanda.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Todos lo hechos fueron controvertidos en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La relación laboral
El salario
La cantidad demandada
Los conceptos demandados
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría procedente, en consecuencia los conceptos demandados en las prestaciones sociales, serían procedente.-
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
1) Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA (Folio 55 al 56)
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Invoco el Merito de los autos
Documentales
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el Merito de los autos
Documentales
EN CUANTO
A LA PRESCRIPCIÓN
Antes de proceder a analizar los alegatos de la sociedad de comercio (accionada) pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso para reclamar los beneficios de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 64 de la misma Ley,
de la revisión de las actas se evidencia que el termino su relación de trabajo en fecha 28 de julio de 2001, introduciendo su reclamación en fecha 11 de Marzo del año 2002, igualmente se evidencia del folio 29, la diligencia del Alguacil JOSE ALVARADO, exponiendo que el día 30 de septiembre del año 2002, fijo los carteles de citación a la empresa demandada por el lo que este Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo por el ciudadano BRAVO FRANCIA PAULINO ALBERTO, hasta la fecha en que efectivamente fueron fijados los carteles a la citada la empresa demanda , ya habían transcurrido con creces un (01) año establecidos por nuestra legislación laboral, ya que desde el 28 de julio del año 2001 hasta el 30 de septiembre del año 2002 transcurrieron (1) año, dos (2)meses y dos días.
Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interrumptivo de la prescripción señala al respecto que de conformidad con lo establecido en los artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio y el artículo 64 establece que: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.-
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, y
por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la prescripción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto operó el desistimiento de la pretensión aunado al hecho de que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la prescripción de la acción y SIN LUGAR la acción que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano BRAVO FRANCIA PAULINO ALBERTO contra la sociedad de comercio
ACEROS LAMINADOS CARABOBO C.A. (ACELATECA)
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Diciembre del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
ABG. YUDITH SARMIENTO DE
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________,
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXP 24570
YSDEF/yb/ysdef
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