REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 10.502
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano JOSE MARIA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 706.208, representado judicialmente por los abogados OSMUNDO LOCKIBI, JUAN GARCIA, YALITZA MEDINA, SEILAN LOCKIBI y AYARHIS NESSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.715, 33.751, 74.141, 55.118 y 86.027, contra la Sociedad Mercantil "VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. ", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1.985, anotada bajo el N° 44, Tomo 23-A, Sgdo., modificados sus estatutos sociales según Acta de fecha 20 de Junio de 1995, Nro. 28, Tomo 184 A-Pro., representada legalmente por PABLO PALADINO MATA, y judicialmente por los abogados NATHALIE AGUILAR MILANO, MAIA ALEJANDRA PIUGBO, GERALDINE CHIQUITO VARELA y JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 40.575, 81.245, 59.126 y 66.111.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 62 al 67, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1. Reincorporar al accionante a sus labores habituales en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.
2. Pagar los salarios caídos, a razón de Bs. 4.800,00, diarios, a contar desde el 09 de Mayo de 1999, fecha del despido, hasta la fecha de la ejecución voluntaria del fallo, con exclusión de los días de huelga de tribunales, vacaciones de tribunales e inactividad de las partes desde el día 23 de mayo de 2001 (fecha de introducción de la demanda) hasta la fecha de la sentencia.
3. Si el patrono no reincorporare al trabajador deberá pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. No hay costas por el principio de gratuidad que priva en este procedimiento.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
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Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 09 de mayo del 1999, ingresó a prestar servicios para la accionada.
Que se desempeñaba como Oficial de Seguridad
Que percibía una remuneración de Bs. 6.240, diarios.
Que el día 16 de Mayo del año 2001, fue despedido sin justa causa.
Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 30-33).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
Admitió que el actor ingreso a sus servicios el 09 de mayo de 1999, con el cargo de Oficial de Seguridad, actividad que realizaba en un horario nocturno, desde las 7:00 p. m., a las 7:00 a.m., de Lunes a Sábado, siendo su último salario, Bs. 144.000,00 mensuales o 4.800,00, diarios, y que egreso el día 16 de mayo de 2002, por despido injustificado.
Reconoció y efectúo el calculo de las prestaciones sociales debidas al actor a saber:
Tiempo de servicio: 09-05-199 al 16-05-2001, 2 años, 01 mes, 07 días.
Salario Básico Mensual: Bs. 144.000,00, diario 4.800,00.
Salario Promedio Mensual: Bs. 187.200,00, ó 6.240,00.
Vacaciones Anuales: Año 2000-2001, 25 días x 6.240,00 = 156.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 2.08 x 6.240,00 = 12.979,20.
Utilidades: 13,33 x 6.240,00 = 83.179,20.
Preaviso: 125 LOT. 60 x 6.500,00= 390.000,00.
Indemnización Art. 125 LOT. 60 x 6.500,00 = 390.000,00.
Antigüedad: 110 días = 621.666,40.
Intereses sobre prestaciones: 73.829,37.
Ley Programa de Alimentación: 162.800,00.
Total Bs. 1.890.454,17.
II
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
1. Admitió como cierto la existencia de la relación laboral que les unió.
2. Que el actor ocupo el cargo de Oficial de Vigilancia
3. Que la relación de trabajo se inició el día el 09-051999 hasta el 16-05-2001.
4. Que lo despidió en forma injustificada.
5. Que devengaba un salario de Bs. 144.000,00 mensuales, 4.800,00, y promedio de Bs. 187.200,00 para 6.240,00 diarios.
III
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTORA: 59 ACCIONADA
1.- Invocó a su favor el mérito de autos, especialmente la confesión de la accionada al admitir los hechos demandado 1.- Ninguna
2.- Documentales.
ANALISIS PROBATORIO.
DE LA ACTORA:
Corre al folio 03, copia fotostática simple de carta de despido, que se adminicula con la original cursante al folio 60, se aprecia al no ser atacada por la accionada, ni se controvertido el hecho del despido injustificado y así se decide.
RESUMEN PROBATORIO
Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto la accionada admitió el despido injustificado de que fue objeto el actor, sin efectuar ningún acto tendiente a dar por terminado el presente procedimiento, como lo es, la reincorporación y pago de los salarios caídos, o bien, insistir en el despido, con la consignación de las acreencias debidas al actor, incluido en ello los salario caídos, lo que, obviamente trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, cito:
"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
De igual modo, este Tribunal aplica el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al tiempo que debe computarse para calcular los salarios caídos, establecido en la sentencia supra mencionada, que al efecto se transcribe:
“…Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.... (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
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DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano JOSE MARIA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 706.208, contra la Sociedad Mercantil "VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. ", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1.985, anotada bajo el N° 44, Tomo 23-A, Sgdo., modificados sus estatutos sociales según Acta de fecha 20 de Junio de 1995, Nro. 28, Tomo 184 A-Pro., y condena a esta a:
Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
Pago de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labor habitual, a razón de Bs. 144.000,00 mensuales, para 4.800,00 diarios, salario básico devengado por el actor al término de la prestación del servicio.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales o inacción de las partes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
Se condena en COSTAS al apelante, que lo es la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
Se MODIFICA el fallo recurrido, en lo atinente al computo de los salario caídos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIEZ, (10) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 10.502/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña
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