REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: 151/03


PARTE ACTORA: JOSE CUMARE


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO FERNANDO OLIVEROS


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO SABAS ACOSTA GUEVARA


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: DAÑO FISICO Y MORAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL AUTO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 151/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoare el ciudadano JOSE CUMARE –no identificado- representado judicialmente por el abogado FERNANDO OLIVEROS, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por El abogado SABAS ACOSTA GUEVARA.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 21, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre del año 2004, dictó auto, “ordenando realizar cómputo complementario por la diferencia de indexación salarial desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 15 de Septiembre del año 2004, ambas fechas inclusive, sobre el monto de Bs. 128.638.736,86 para lo cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, en Caracas Distrito Capital”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

OBSERVA ESTE Tribunal, que en fecha 02 de julio del año 2004, el A Quo ordenó la ejecución en fase de cumplimiento voluntario a los fines de que la accionada procediera al pago de la cantidad de Bs. 128.638.736,86 monto resultado de la experticia practicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 15 de julio del año 2004 ordena la notificación del Procurador General de la República, notificación ésta que fue agregada a los autos en fecha 14 de Septiembre del año 2004 y en fecha 15 de Septiembre del año 2004, con cuyo acto se produce el cumplimiento voluntario de la parte accionada, entendiéndose por ejecutada la sentencia.

La ejecución de sentencia tiene dos fases, una de cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, en nuestro actual procedimiento el lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia es de tres días, los cuales comenzaron a transcurrir a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela -14 de Septiembre del año 2004- por lo que al comparecer la accionada al día siguiente de dicha notificación, lo hizo dentro del lapso de cumplimiento voluntario, consignando exactamente la cantidad acordada en el auto que ordena el cumplimiento voluntario, satisfaciendo íntegramente lo resuelto por el Juez A Quo.

En este mismo orden de ideas es de resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, prevé una especie de sanción al patrono para el caso en que éste no cumpla voluntariamente, la cual consiste en la procedencia de la indexación o corrección monetaria a partir del pago efectivo, no siendo el caso de autos.

En consecuencia de lo anterior, aprecia esta Alzada –de las actas remitidas a esta instancia-, que el A Quo transgredió normas procesales sobre ejecución de sentencia, pues si la parte accionada cumplió su obligación íntegramente de conformidad con lo ordenado en el auto de cumplimiento voluntario, mal puede sancionársele con una pago extra estimado para los demandados que actúen en contumacia con lo ordenado, aunado al hecho de que la parte actora recibió el pago en la misma oportunidad del cumplimiento, con lo cual se entiende la aceptación y consecuente ejecución del fallo.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos revocado el auto recurrido.
No se condena en costas dad la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 151/03.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 34.