REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° GC01-R-2000-000003 (ANTERIOR 8475).
PARTES ACTORAS: HILARIO HUMBERTO BERNAL, CARMEN EUSTAQUIO AULAR, JOSE MANUEL GARCIA, RAMON ENRIQUE HELDEN y CARLOS ABAD ACOSTA.
APODERADO JUDICIAL: MIRIAN GUEVARA RAMIREZ y MARILYN CASTRO SUAREZ
PARTES DEMANDADAS: ALMACENES y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., (DEPORCA), MONSERCA Y ELECTRICA RECURSOS HUMANOS, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: YALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
DECISION: SIN LUGAR LA ACCION INCOADA. CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA
Exp. N° GC01-R-2000-000003 (ANTERIOR 8475). Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos HILARIO HUMBERTO BERNAL, CARMEN EUSTAQUIO AULAR, JOSE MANUEL GARCIA, RAMON ENRIQUE HELDEN y CARLOS ABAD ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 7.106.089, 5.208.206, 7.154.854, 1.140.042, y 1.139.437, representadas judicialmente por las abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ y MARILYN CASTRO SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 24.654 y 24.262, contra las Sociedades Mercantiles ALMACENES y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., (DEPORCA), MONSERCA Y ELECTRICA RECURSOS HUMANOS, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 15 de Noviembre de 1989, 16 de Junio de 1992, y 31de Mayo de 1995, anotadas bajo los Nros. 49, 37, y 08, Tomos Nros. 10-E, 25-A, y 88-A, en su orden, representadas judicialmente por la abogada: YALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.258.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 247 al 258, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 06 de Diciembre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR", la acción incoada por los ciudadanos: HILARIO HUMBERTO BERNAL, CARMEN EUSTAQUIO AULAR, JOSE MANUEL GARCIA, RAMON ENRIQUE HELDEN y CARLOS ABAD ACOSTA, contra las Sociedades Mercantiles ALMACENES y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., (DEPORCA), MONSERCA Y ELECTRICA RECURSOS HUMANOS, C.A., y los condeno en costas por haber resultado totalmente vencidos.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-15).
Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:
Que prestaron servicios personales para las accionadas.
Que fueron despedidos injustificadamente.
Que el patrono, al efectuar el pago de las prestaciones sociales, no tomo en cuenta el salario integral real, por lo cual efectúo un cálculo defectuoso.
Demanda el pago de las diferencias que arrojan los siguientes montos y conceptos:
1.- HILARO HUMBERTO BERNAL:
o Empresas: DEPORCA Y MOSERCA C.A.
o Fecha de Ingreso: 02 de Marzo de 1993
o Fecha de Egreso: 02 de Enero de 1997.
o Cargo: Operador de Montacargas
o Salario Diario: 1.500,00.
o Causa del despido: Injustificado.
o Que su salario promedio integral es de Bs. 4.734,92 y no 3.434,92, salario utilizado por la empresa para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, lo que arroja las diferencia que reclama.
o Preaviso: 60 días x 4.734,92 = 284.095,20 – 206.635,20 = 77.460,00, diferencia que se reclama.
o Antigüedad: 240 días x 4.734,92 = 1.136.380,80 – 824.380,80 = 312.000,00, diferencia que reclama.
o Vacaciones Fraccionadas: 27,53 días x 4.734,92 = 130.210,80 -113.638,08 = 16.572,22, diferencia que reclama.
o Bono Vacacional Fraccionado: 9,13 días x 4.734,92 = 43.229,81 se reclama, por no haberlo pagado.
o Utilidades: 20 días x 4.734,92 = 94.698,40
o OTROS BENEFICIOS NO CANCELADOS:
o UTILIDADES AÑO 1993, 100 días x 650,00 = 65.000 – 58.500,00 = 6.500, 00.
o Bono vacacional año 93-94 = 7 días x 813,35 = 5.693,45- 1.500,00 = 4.193,45.
o Bono vacacional año 94-95 = 8 días x 1.509,30 = 12.074,40 - 1.500,00 = 10.574,40.
o Bono vacacional año 95-96 = 9 días x 2.500,00 = 21.000,00 - 1.500,00 = 21.000,00.
o TOTAL DIFERENCIAL ADEUDADO Y RECLAMADO: Bs. 560.228,28.
2.- CARMEN EUSTAQUIO AULAR:
o Empresas: DEPORCA Y ELECTRICA RECURSOS HUMANOS C.A.
o Fecha de Ingreso: 03 de Julio de 1995
o Fecha de Egreso: 02 de Enero de 1997.
o Cargo: Obrero
o Salario Diario: 1.373,84.
o Causa del despido: Injustificado.
o Que su salario promedio integral es de Bs. 2.673,84 y no 1.373,84, salario utilizado por la empresa para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, lo que arroja las diferencia que reclama.
o Preaviso: 60 días x 2.673,84 = 160.430,40 – 82.430,40 = 78.000,00, diferencia que se reclama.
o Antigüedad: 120 días x 2.673,84 = 320.860,80 – 164.860,80 = 156.000,00.
o Vacaciones Fraccionadas: 17,50 días x 2.673,84 = 46.792,20 -33.423,00 = 13.369,20.
o Bono Vacacional Fraccionado: 4,62 días x 2.673,84 = 12.353,14, se reclama, por no haberlo pagado.
o OTROS BENEFICIOS NO CANCELADOS:
o Bono vacacional año 95-96 = 7 días x 600,00 = 4.200,00 - 1.500,00 = 2.700,00.
o TOTAL DIFERENCIAL ADEUDADO Y RECLAMADO: Bs. 276.160,74
3.- JOSE MANUEL GARCIA:
o Empresas: DEPORCA.
o Fecha de Ingreso: 06 de Febrero de 1995
o Fecha de Egreso: 30 de Diciembre de 1996.
o Cargo: Obrero
o Salario Diario: 1.000,00.
o Causa del despido: Injustificado.
o Que su salario promedio integral es de Bs. 3.196,03 y no 1.896,03, salario utilizado por la empresa para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, lo que arroja las diferencia que reclama.
o Preaviso: 60 días x 3.196,03 = 191.761,80 – 113.761,80 = 78.000,00, diferencia que se reclama.
o Antigüedad: 120 días x 3.196,03 = 383.523,60 – 227.523,60 = 156.000,00.
o Utilidades: 10 días x 1.896,03 = 18.960,30. No lo pago.
o Vacaciones Fraccionadas: 27,50 días x 3.196,03 = 87.890,82 -66.477,42 = 21.413,40.
o Bono Vacacional Fraccionado: 7,26 días x 3.196,03 = 23.203,17, se reclama, por no haberlo pagado.
o OTROS BENEFICIOS NO CANCELADOS:
o Bono vacacional año 95-96 = 7 días x 700,00 = 4.900,00 - 1.500,00 = 3.400,00.
o TOTAL DIFERENCIAL ADEUDADO Y RECLAMADO: Bs. 240.706,87
4- RAMON ENRIQUE HELDEN
o Empresas: ALMACENES PORTUARIOS INTEGRADOS.
o Fecha de Ingreso: 01 de Julio de 1992
o Fecha de Egreso: 30 de Diciembre de 1996.
o Cargo: Obrero
o Salario Diario: 1.724,18.
o Causa del despido: Injustificado.
o Que su salario promedio integral es de Bs. 3.024,18 y no 1.724,18, salario utilizado por la empresa para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, lo que arroja las diferencia que reclama.
o Preaviso: 60 días x 3.024,18 = 181.450,80 – 103.450,80 = 78.000,00, diferencia que se reclama.
o Antigüedad: 300 días x 3.024,18 = 907.254,00 – 517.418,00 = 390.000,00.
o Utilidades: 10 días x 1.724,18 = 17.418,00. No lo pago.
o Vacaciones Fraccionadas: 17,50 días x 3.024,18 = 52.923,15 -46.874,79 = 6.048,36.
o Bono Vacacional Fraccionado: 5,46 días x 3.024,18 = 16.512,00, se reclama, por no haberlo pagado.
o OTROS BENEFICIOS NO CANCELADOS:
o Bono vacacional año 92-93 = 7 días x 700,00 = 4.900,00 - 1.500,00 = 3.400,00.
o Bono vacacional año 93-94 = 8 días x 900,00 = 7.200,00 - 1.500,00 = 5.700,00.
o Bono vacacional año 94-95 = 9 días x 1.200,00 = 10.800,00 - 1.500,00 = 9.300,00.
o Bono vacacional año 95-96 = 10 días x 1.500,00 = 15.000,00 - 1.500,00 = 13.500,00
o TOTAL DIFERENCIAL ADEUDADO Y RECLAMADO: Bs. 539.878,36.
5.- CARLOS ABAD ACOSTA.
o Empresas: ALMACENES PORTUARIOS INTEGRADOS.
o Fecha de Ingreso: 05 de Diciembre de 1994
o Fecha de Egreso: 13 de Enero de 1997.
o Cargo: Obrero
o Salario básico: 3.705,92.
o Causa del despido: Injustificado.
o Que su salario promedio integral es de Bs. 4.800,00 y no 3.705,92, salario utilizado por la empresa para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, lo que arroja las diferencia que reclama.
o Preaviso: 60 días x 4.800,00 = 288.000,00 – 222.355,20 = 65.644,80, diferencia que se reclama.
o Antigüedad: 120 días x 4.800,00 = 576.000,00 – 444.710,04 = 131.289,96.
o Utilidades: 20 días x 3.705,92 = 74.118,40. No lo pago.
o Vacaciones: 40 días x 4.800,00 = 192.000,00 – 148.236,80 = 43.763,20.
o Bono Vacacional Fraccionado: 8 días x 4.800,00 = 38.400,00, se reclama, por no haberlo pagado.
o Vacaciones fraccionadas: 6,66 días x 4.800,00 = 31.968,00.
o Bono Vacacional Fraccionado: 1,5 días x 4.800,00 = 7.200,00, se reclama, por no haberlo pagado.
o TOTAL DIFERENCIAL ADEUDADO Y RECLAMADO: Bs. 392.304,36.
La indexación judicial.
CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 136 – 149)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Que el salario promedio variable diario del Ciudadano HILARIO HUMBERTO BERNAL al término de la relación laboral es de Bs. 4.434,92; Del ciudadano CARMEN EUSTAQUIO AULAR, era de Bs. 1.373,84, y no de Bs. 2.673,84; Del ciudadano, JOSE MANUEL GARCIA LOVERA, era de Bs. 1.896,03 y no de Bs 3.196,03; Del ciudadano RAMON ENRIQUE HELDEN RIDER, era de Bs. 1.724,18 y no de Bs. 3.024,18; Del ciudadano CARLOS ABAD ACOSTA: era de Bs. 3.705,95 y no de Bs. 4.800,00, por tanto negó que el cálculo de las prestaciones se les realizó existan diferencias a favor de los actores sino de las accionadas, por cuanto en varios conceptos se le hicieron pagos por encima de lo que realmente le correspondía.
Que dentro del concepto de vacaciones, las empresas pagaban el bono vacacional.
Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de las acciones.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
El salario utilizado por las accionadas para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los efectos de verificar si existen las diferencias reclamadas.
La prescripción de las acciones.
IV
CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACION PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
V
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR: Folio 160-168. ACCIONADA:
1. El mérito favorable de autos. 1. Documentales
2. Documentales e instrumentales
3. Inspección Judicial.
4. Informes
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LOS ACTORES: Presentadas con el Libelo:
Cursa a los autos 16, 17, 18, 19 y 20, copias fotostáticas de planillas de liquidación efectuada por las accionadas a favor de los actores, donde le hace el pago de las acreencias laborales, a razón del salario devengado por cada una de ellos, a saber: HILARIO BERNAL, Bs. 3.434,92 y 4.734,92; EUSTAQUIO AULAR, Bs. 1.373,84 y 2.673,84; JOSE MANUEL GARCIA LOVERA, Bs. 1.8650,00 y 3.196,03, RAMON HELDEN RIDER, Bs. 1.724,18 y 3.024,18 y CARLOS ACOSTA, Bs. 3.705,92, las cuales se tienen por reconocido sus contenidos al no ser impugnadas por las accionadas en su oportunidad, y evidencian que los actores recibieron pago de sus acreencias laborales.
Cursa a los folios 169 al 184, copias certificadas de registro de la demanda, se aprecian por ser instrumentos que no fueron atacados en su oportunidad.
De los folios 185 al 187, memorandum emitido por la empresa DEPORCA, dirigido a los trabajadores sobre los beneficios contractuales a ser aplicados en sus relaciones laborales a partir del año 1993, se aprecian al ser evidente que las relaciones laborales se regían por tales beneficios.
Cursa a los folios 188 al 189, y 191 al 201, recibos de pago de salario, emitidos por DEPORCA y MONSERCA, a nombre de HILARIO BERNAL, correspondientes a diciembre de 1996; utilidades año 1993, vacaciones 1994 y 1995; A los folios 202 al 219 , recibos de salarios de los trabajadores emitidos a favor del trabajador AULAR EUSTAQUIO, JOSE MANUEL GARCIA, HELDEN RAMON, CARLOS ACOSTA, se aprecian al no ser impugnadas por las accionadas en su oportunidad.
DE LA ACCIONADA:
Cursa a los folios 150 al 153, recibos de pago, emitidos por DEPORCA, a nombre de CARLOS ACOSTA, correspondientes a diciembre de 1996; A los folios 154, 155 y 156, recibo de pago de Liquidación de pago de las vacaciones correspondientes al año 1993, se adminicula con la copia cursante a los folios 190, y copias al carbón de comprobantes de cheque que avalan el pago de las vacaciones del trabajador HELDEN RAMON correspondiente a los años 1993 y 1994; se aprecian al estar suscritos por el actor y demuestran que éste percibió el pago de las vacaciones de los años 1993 y 1994.
A los folios 157, 158 y 159, planillas de descripción de salario de los actores HELDEN RAMON, HILARIO HUMBERTO BERNAL, Y JOSE MANUEL GARCIA LOVERA, correspondientes al mes de diciembre de 1996, que detallan los conceptos que integran el salario de los actores, se desechan por ser instrumentos apócrifos, que no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
DE LA PRUEBA DE INFORMES. Sin resultado.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: No evacuada.
VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alegaron las accionadas que las acciones de los actores se encontraban prescritas, por lo que esta Alzada procede a revisar con base a las pruebas aportadas a los autos si tal defensa es o no procedente a tal efecto, tenemos:
Señala el Artículo 1.952 del Código Civil, que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
Habiéndose señalado los actores que la relación de trabajo que les unió a las accionadas finalizó por despido de estos en fechas:
1 HILARIO HUMBERTO BERNAL: En fecha 02 Enero de 1997, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 02 de Enero de 1998, teniendo hasta el 02 de marzo del año 1998, para proceder a la fijación de los carteles.-
2 CARMEN EUSTAQUIO AULAR: En fecha 02 Enero de 1997, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 02 de Enero de 1998, teniendo hasta el 02 de marzo del año 1998, para proceder a la fijación de los carteles.-
3 JOSE MANUEL GARCIA: En fecha 30 de Diciembre de 1996, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 30 de Diciembre de 1997, teniendo hasta el 28 de Febrero de 1998, para proceder a la fijación de los carteles.-
4 RAMON ENRIQUE HELDEN: En fecha 30 de Diciembre de 1996, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 30 de Diciembre de 1997, teniendo hasta el 28 de Febrero de 1998, para proceder a la fijación de los carteles.-
5 CARLOS ABAD ACOSTA: En fecha 13 de Enero de 1997, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción – prescribiría en fecha 13 de Enero de 1998, teniendo hasta el 13 de Marzo de 1998, para proceder a la fijación de los carteles.-
De lo actuado al folio 46, vuelto, se aprecia que el alguacil del Tribunal de origen procedió a fijar los carteles de citación de las accionadas, en fecha 21 de Mayo de 1998, y del folio 49, se observa que la Abogada JALEXI SANDOVAL, actuando en nombre de las accionadas en la presente causa, ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., (DEPORCA), MONSERCA Y ELECTRICA RECURSOS HUMANOS, C.A., procedió a darse por citada en fecha 25 de Junio de 1998, para lo cual consigno poder, empero, observa esta Juzgadora que, cursa a los folios 169 al 184, copias certificadas del Registro del Libelo de la demanda, el cual se hizo en fecha 27 de Febrero de 1998, lo que evidencia que, de acuerdo a las fechas señaladas por cada uno de los actores como de terminación de la prestación del servicio, en aplicación a los citados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la fijación del cartel con el cual los actores pretendían interrumpir la prescripción, como el registro del libelo, se hizo con posterioridad al vencimiento del lapso anual y de los dos meses que otorga la Ley para ello, esto es, ni el cartel no surtió el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones de los actores, ni el registro de la demanda se hizo en tiempo oportuno, por haberse realizado con posterioridad a las fechas indicadas por cada uno de ellos como de terminación de la relación de trabajo, a saber:
I. HILARIO HUMBERTO BERNAL: La acción prescribía en fecha 02 Enero de 1998, y en aplicación del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos meses se aplican solo respecto a la fijación del cartel, la acción se interrumpía a los efectos de la prescripción en fecha 02 de marzo de 1998, empero, de autos se evidencia que el registro del libelo se hizo en fecha 27 de febrero de 1998, un mes y 25 días con posterioridad al cumplimiento del año, y el cartel se fijo el 21 de Mayo de 1998, dos meses después del lapso que otorga la Ley, para ese acto, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita y a sí se decide.
II. CARMEN EUSTAQUIO AULAR: La acción prescribía en fecha 02 Enero de 1998, y en aplicación del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos meses se aplican solo respecto a la fijación del cartel, la acción se interrumpía a los efectos de la prescripción en fecha 02 de marzo de 1998, empero, de autos se evidencia que el registro del libelo se hizo en fecha 27 de febrero de 1998, un mes y 25 días con posterioridad al cumplimiento del año, y el cartel se fijo el 21 de Mayo de 1998, dos meses después del lapso que otorga la Ley, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita y a sí se decide.
III. JOSE MANUEL GARCIA: La acción prescribía en fecha 30 Diciembre de 1997, y en aplicación del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos meses se aplican solo respecto a la fijación del cartel, la acción se interrumpía a los efectos de la prescripción en fecha 28 de Febrero de 1998, empero, de autos se evidencia que el registro del libelo se hizo en fecha 27 de febrero de 1998, un mes y 28 días con posterioridad al cumplimiento del año, y el cartel se fijo el 21 de Mayo de 1998, tres meses después del lapso que otorga la Ley, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita y a sí se decide.
IV. RAMON ENRIQUE HELDEN: La acción prescribía en fecha 30 Diciembre de 1997, y en aplicación del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos meses se aplican solo respecto a la fijación del cartel, la acción se interrumpía a los efectos de la prescripción en fecha 28 de Febrero de 1998, empero, de autos se evidencia que el registro del libelo se hizo en fecha 27 de febrero de 1998, un mes y 28 días con posterioridad al cumplimiento del año, y el cartel se fijo el 21 de Mayo de 1998, tres meses después del lapso que otorga la Ley, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita y a sí se decide.
V. CARLOS ABAD ACOSTA: La acción prescribía en fecha 13 Enero de 1998, y en aplicación del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos meses se aplican solo respecto a la fijación del cartel, la acción se interrumpía a los efectos de la prescripción en fecha 13 de Marzo de 1998, empero, de autos se evidencia que el registro del libelo se hizo en fecha 27 de febrero de 1998, un mes y 15 días con posterioridad al cumplimiento del año, y el cartel se fijo el 21 de Mayo de 1998, cuatro meses después del lapso que otorga la Ley, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita y a sí se decide.
En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se interpuso antes de la expiración del lapso anual, empero, tanto la fijación del cartel de citación como el registro del libelo se efectuaron en forma tardía, superando en demasía los lapsos que otorga la ley para los efectos interruptivos de la prescripción, este Tribunal considera procedente la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION Y ASI SE DECICE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos HILARIO HUMBERTO BERNAL, CARMEN EUSTAQUIO AULAR, JOSE MANUEL GARCIA, RAMON ENRIQUE HELDEN y CARLOS ABAD ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 7.106.089, 5.208.206, 7.154.854, 1.140.042, y 1.139.437, contra las Sociedades Mercantiles ALMACENES y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., (DEPORCA), MONSERCA Y ELECTRICA RECURSOS HUMANOS, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 15 de Noviembre de 1989, 16 de Junio de 1992, y 31de Mayo de 1995, anotadas bajo los Nros. 49, 37, y 08, Tomos Nros. 10-E, 25-A, y 88-A, en su orden.
CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LAS ACCIONADAS.
SIN LUGAR: el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA.
No hay condenatoria en COSTAS por cuanto de autos se evidencia que los actores tenían un salario que no supera el triple de los salarios mínimos.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:06 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente: N° Exp. N° GC01-R-2000-000003 (ANTERIOR 8475). / Diferencia de Prestaciones Sociales. Litis consorcio Activo y Pasivo.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña
|