REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO





EXPEDIENTE NÚMERO: GC01—2001-000001 (Anterior 6865)

PARTE ACTORA: MANUEL BREA ACOSTA

APODERADOS JUDICIALES: SABAS ACOSTA GUEVARA y JOSE GREGORIO RIVERO

PARTES DEMANDADAS: D.A.L., C.A., (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS Y DALCA DIVISION LUBRICANTES

APODERADOS JUDICIALES: EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ( SUPRIMIDO)

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA


Exp. N° GC01—2001-000001 (Anterior 6865) Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano MANUEL BREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Número: 7.056.403, representado judicialmente por los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA y JOSE GREGORIO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 2.903 y 61.212, contra la Sociedad Mercantil D.A.L., C.A., (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS Y DALCA DIVISION LUBRICANTES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 1981, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados: EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.631 y 42.409, en su orden.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 50 al 54, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR", la acción incoada por el ciudadano: MARTIN GARCIA, contra la Sociedad Mercantil D.A.L., C.A., (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS Y DALCA DIVISION LUBRICANTES, por haber incurrido en CONFESION FICTA y lo condeno a pagar la cantidad de Bs. 389.277,54, por los siguientes conceptos:

Conceptos Días Salario Total
Antigüedad 108. 60 112.291,66
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 112.291,66
Utilidades 1995 112.291,66

Vacaciones Vencidas 94-95 22 41.173,44
Vacación Fraccionada 6 11.229,12
Total : 389.277,54

Corrección monetaria e intereses y las costas.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 30 de septiembre de 1994, inició sus servicios personales para la accionada, en calidad de analista de control de calidad.
Que tenía un salario mensual de Bs. 48.125,00, que por concepto de utilidades le correspondían al año Bs. 112.291,66, lo que da un promedio mensual de Bs. 8.020,83, que al adicionarlo al salario mensual, arroja un salario mensual de Bs. 56.145,83 / 30 = 1.871,52.
Que fue despedido injustificadamente el día 07 de Noviembre de 1995, por lo que inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la empresa consigno los salarios caídos el día 17 de enero de 1996, y al ser notificado, el día 18, procedió a presentarse en la empresa el 19 de enero de 1996, siendo que el patrono, no lo reincorporo, por lo que se tiene esa fecha 19-01-1996, como de persistencia en el despido.
Demanda los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
Indem Sustitutiva del Preaviso 60 112.291,66
Antigüedad 60 112.291,66
Utilidades 60 112.291,66
Vacaciones Vencidas 94-95 22 41.173,44
Vacaciones Fraccionadas 6 11.229,12
Total 672.155,00

Los intereses sobre prestaciones.
La indexación o corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA:

En el lapso establecido para ello, la accionada opuso cuestiones previas, referidas a los ordinales 3, 4, 5 y 8 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 57, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se evidencia de los folios 38 al 39, que hizo en fecha 28 de julio de 1998.

Empero, de las revisión de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que, cursa al folio 26, acta de declaración del defensor de oficio designado por el Tribunal A-quo, que lo era, el abogado JAIME TORTOLERO FREITES (+), donde indica que la accionada por el representada quedo citada el día 21 de julio de 1998, siendo consignada a los autos la boleta de citación, en fecha 22 de julio de 1998, -folio 25-, por lo que, de acuerdo al contenido del acta del Tribunal, el tercer día comenzaría a computarse a partir del día siguiente, esto es el 23, por lo que, el acto de la contestación debió realizarse el día 30 de julio de 1998, y no el día 28 de Julio de 1998, como en efecto se hizo, ello se deduce de los cómputos de los días de despacho, cursantes a los autos a los folios 42 y 61 al 65-, por cuanto, los días de despacho transcurridos fueron 23, 28 y 30, por lo que de acuerdo a las actas procesales esta Alzada considera que la oposición de las cuestiones previas se hizo en forma extemporánea por anticipada, y así se decide.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales, se ha señalado que el lapso para dar contestación a la demanda en el proceso anterior, era un lapso preclusivo, esto es, tanto la contestación como la oposición de las cuestiones previas si tal fuere el caso, debían hacerse en la oportunidad que correspondiere y no en otro día, por lo que al hacerse antes de su vencimiento, se tiene como no presentado dicho escrito de oposición a las cuestiones previas y así se decide.

Siendo evidente que la accionada no dio oportuna contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna tendiente a enervar los alegatos del actor se tiene que opero en su contra la figura de la CONFESION FICTA y así se decide.

Al evidenciarse la confesión ficta en la cual incurrió la accionada, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor, debiendo esta Alzada entrar a revisar el derecho, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS:
Ninguna de las partes aporto medios probatorios


RESUMEN PROBATORIO.

Se evidencia que la accionada incurrió en CONFESION FICTA, toda vez que, no contesto ni promovió prueba alguna tendiente a enervar los alegatos de las actoras.
No existe en autos pruebas que puedan controvertir los alegatos del actor en cuanto a las fechas de ingreso, egreso, salario, causa de terminación de la prestación del servicio, días de pago de los conceptos de utilidad, vacaciones y bono vacacional, por lo tanto, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor, y así se decide.
Por lo expuesto, se tiene por admitido que el actor ingreso el 30 de septiembre de 1994, que egreso el 07 de noviembre de 1995, que fue objeto de un despido injustificado, el cual quedo así calificado por la vía judicial, -según los dichos del actor en su libelo-, que la accionada efectúo la consignación de los salarios caídos, el 17 de enero de 1996, que el trabajador se dio por notificado de tal consignación al día siguiente, y que al presentarse a la empresa el día 19 de enero de 1996, no se le permitió el acceso a la misma, por lo que se tiene por cierto que el día 19 de Enero de 1996, la accionada persistió en el despido, empero, la prestación del servicio efectivo, terminó el 07 de noviembre de 1995, por tanto el tiempo del servicio del actor era de 1 años, 2 meses y 12 días, y así se decide.
Que el salario del actor era de Bs. 48.125,00, mensuales, se tiene por cierto, al no ser este hecho controvertido.
Que la accionada pagaba 60 días salario por concepto de utilidades, por tanto serían Bs. 48.125 x 2 = Bs. 96.250,00 / 12 meses = 8.020,83, alícuota que se adiciona al salario mensual, para obtener un salario integral de Bs. 56.145,83, lo que nos da un salario integral diario de Bs. 1.871,52.
Este Tribunal con base a lo antes indicado, procede a revisar los conceptos reclamados, empero, dado que las partes no aportaron suficiente material probatorio, y dado los salarios antes indicados, esta alzada en aplicación al contenido del último aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismo, por tanto, el salario sobre el cual se procederán a realizar los cálculos son: Mensual, Bs. 48.125,00; Diario Bs. 1.604,16; Salario Integral Bs. 56.145,83, y diario Bs. 1.871,52, y así se decide.
De la ANTIGÜEDAD: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 1994, al actor le correspondía 30 días por año, y por haber sido despedido en forma injustificada, le corresponde doble (125 LOT), por tanto, serían: 60 días x 1.871,52 = 112.291,66, monto que se acuerda y así se decide.
DEL PREAVISO: El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, de la ley vigente para la época (año 1994), establecía por este concepto, la denominación de preaviso y no indemnización sustitutiva del preaviso, como lo reclama el actor, sin embargo, es procedente su pago por haber sido despedido en forma injustificada, correspondiéndole por tanto, 60 días x 1.871,52 = 112.291,66, monto que se acuerda y así se decide.
DE LAS UTILIDADES: Adujo el actor que la accionada pagaba por este concepto, 60 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 1.604,16, arroja una cantidad de Bs. 96.249,99, monto que se acuerda y así se decide.
DE LAS VACACIONES VENCIDAS y BONIFICACION ESPECIAL: AÑO 94-95: Artículos 219 y 223, Ley Orgánica del Trabajo, establece por este concepto 15 días por año y 1 adicional por año de servicio, para 16 días de vacaciones, y por concepto de bonificación especial 7 días y 1 adicional por año, para 8 días, por tanto, serían en total 24 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 1.6045,16, arroja la cantidad de Bs. 38.499,84, monto que se acuerda y así se decide.
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONIFICACION ESPECIAL FRACCIONADA: Año 1995, Artículos 219 y 223, Ley Orgánica del Trabajo, si el actor ingreso el 30 de Septiembre, y egreso el 07 de noviembre, existe una fracción de un mes, por tanto se acuerda su pago en la siguiente forma: para el año 1994 al actor le correspondían 17 días entre 12 meses = 1,41 de vacaciones, y una bonificación de 9 días entre 12 meses = 0,75, para 2,16 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 1.604,16, arroja la cantidad de Bs. 3.464,98, monto que se acuerda y así se decide.
Observa esta Alzada que la parte actora al efectuar los cálculos de los concepto de utilidades, vacaciones y bonificación especial, lo hizo a salario integral y no a salario básico, incurriendo en falsa aplicación del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se modifica el fallo recurrido en lo que respecta a tales conceptos y así se decide.
Se acuerdan los intereses sobre prestaciones de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MANUEL BREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Número: 7.056.403, contra la Sociedad Mercantil D.A.L., C.A., (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS Y DALCA DIVISION LUBRICANTES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 1981, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 114-A, y condena a esta última a pagar la cantidad de Bs.
I. ANTIGÜEDAD: 60 días x 1.871,52 = 112.291,66.
II. PREAVISO: 60 días x 1.871,52 = 112.291,66
III. UTILIDADES: 60 días x 1.604,16 = 96.249,99.
IV. VACACIONES AÑO 94-95: 24 días x 1.6045,16 = 38.499, 84
V. VACACIONES FRACCIONADAS: 2,16 días x 1.604,16 = 3.464,98
TOTAL Bs. 362.789,13.

 Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

 No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

 Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:44 p.m.
LA SECRETARIA.

Exp. N° GC01—2001-000001 (Anterior 6865) / Prestaciones Sociales. DALCA. HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña