REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-R-2003-000336 (241-03)
PARTE ACTORA: ALEXY E. RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO NANCY CASTILLO MORENO
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION C.A. (VEPRECA)
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA BEATRIZ CHAVERO GRATEROL
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° 241/03
Vista la transacción suscrita en fecha 19 de octubre de 2004, por el ciudadano ALEXYS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.680.106 y de este domicilio, representado por la Apoderada Judicial Abogada NANCY CASTILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95718, una parte y por la otra la apoderada judicial de la demandada VENEZOLANA DE PREVENCION C.A. (VEPRECA) abogada BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.120, en fecha 19 de octubre de 2004, proceden a celebrar transacción dando cumplimento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2004 y consecuencialmente dar por terminado el presente juicio y solicitan se homologue dicha transacción.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 9:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte, el propio actor ALEXYS ENRIQUE RODRIGUEZ CARLY, y por la otra la apoderada judicial de la demandada abogada BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, constatándose en autos que está facultado expresamente en su respectivo poder para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil cuatro. (2004). Años: 194° y 145°.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ,
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:44 de la tarde.
LA SECRETARIA
Exp. N° GC01-R-2003-000336 (241/03)
HDdeL/Lisbeth Morillo
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