REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-R-2003-000334 (303-03)
PARTE ACTORA: LUIS RAMON RODRIGUEZ DELGADO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON GARCES
PARTE ACCIONADA: MANGUERAS Y CONEXIONES ESTORIL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y MARIA GABRIELA LANDAETA ESCALONA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° GC01-R-2003-000334 (303-03)
El abogado ANDRES ERNESTO LOPEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nª 4.453.435, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nª 74152, representante de la demandada MANGUERAS Y CONEXIONES ESTORIL, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nª 4.455.440, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE RAMON GARCES, titular de la Cèdula de Identidad Nª 3.4911.346, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nª 73963; en fecha 16 de Diciembre del 2004, proceden a celebrar un acuerdo de pago para dar por terminado el presente juicio y solicitan se homologue dicho acuerdo.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 9:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte, el demandante, asistido de abogado y por la otra el representante legal de la demandada abogado Andrès Ernesto Lòpez, constatándose en autos que están facultadas expresamente en su respectivo poder para celebrar el referido acuerdo de pago (transacción), constatándose también que la materia objeto de dicho acuerdo (transacción) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ANTERIOR ACUERDO –TRANSACCION-, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) dìas del mes de diciembre del año 2004. Años: 194° y 145°.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 4:14 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° GC01-R-2003-000334 (303-03)
HDdeL/ARR/Anmarielly Henrìquez
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