REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000149
ACCIONANTES: LUIS REINALDO LEON MORENO, LUIS RAMON OCHOA, ORANGEL SEGUNDO CHIRINOS JIMENEZ, JOSE BERNARDO BREA, JESUS ALIRIO SANCHEZ SANTANDER Y ARMANDO EFRAIN GUILLEN CARICOTE.
APODERADOS JUDICIALES: OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI
DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES: ALONSO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADIMIR ALONSO VILLALBA RODRIGUEZ y GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a esta Superioridad las actas procesales, procedentes del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo concernientes a la Apelación interpuesta por el ciudadano GABRIEL ERNESTO CALLEJA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-9.959.820, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos PIRELLI DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el No63, tomo 13-A-Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el No8, tomo 54-A y cuyos estatutos modificados se encuentran contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el No12, tomo 115-A; según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, de fecha 29 de marzo de 1996, quedando anotado bajo el No 06, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, en el juicio que contra su demandada han incoado lo ciudadanos LUIS REINALDO LEON MORENO, LUIS RAMON OCHOA, ORANGEL SEGUNDO CHIRINOS JIMENEZ, JOSE BERNARDO BREA, JESUS ALIRIO SANCHEZ SANTANDER Y ARMANDO EFRAIN GUILLEN CARICOTE, todos venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos 4.871.211, 4.860.582, 3.545.483, 3.389.324, 4.211.386 y 4.463.574 respectivamente, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 20 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda interpuesta por los actores.
En fecha 27 de enero del 2000, apela de dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandada abogado GABRIEL ERNESTO CALLEJA antes identificado.
En fecha 31 de enero del 2000, el tribunal a-quo oye la apelación interpuesta por la parte demandada y remite el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 14 de febrero del 2000 es recibida.
En fecha 01 de octubre de 2003, es recibido el expediente con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LUIS REINALDO LEON MORENO, LUIS RAMON OCHOA, ORANGEL SEGUNDO CHIRINOS JIMENEZ, JOSE BERNARDO BREA, JESUS ALIRIO SANCHEZ SANTANDER Y ARMANDO EFRAIN GUILLEN CARICOTE, plenamente identificados en autos contra la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 7 de Octubre de 2003 llega a esta Superioridad la presente causa con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Hilen Daher de Lucena, Jueza Superior Primera del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 4 de noviembre de 2003, es declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de noviembre de 2004, comparece por ante este Juzgado el abogado SEILAN LOCKIBI plenamente identificado actuando en su carácter de autos, solicitando avocamiento en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las actuaciones procesales en esta Instancia este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir en atención las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aun y cuando la ultima actuación en la presente causa data de fecha 26 de noviembre de 2004, se evidencia de la revisión de las actas, que había transcurrido mas de un (01) año entre la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003 y la diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora en la cual le solicita a este tribunal el avocamiento en la presente causa.
SEGUNDA: Qué el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Ahora bien esta Alzada observa, que en la presente causa efectivamente se ha verificado el requisito establecido en el artículo transcrito.
TERCERA: Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala “ La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rubén Darío González Reategui
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
RDGR/EC/Carla Casadiego.
Exp. GC01-R-2003-000149
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