REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de diciembre de 2004

194° y 145°


EXPEDIENTE: GC01-X-2004-000015
JUEZ: KETZALETH NATERA
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Han llegado a esta Superioridad las presentes actas procesales con motivo de la Inhibición propuesta por la Abogada KETZALETH NATERA, Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento que con motivo de Amparo Constitucional interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V-6.490.465, contra el SINDICATO DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha quince (15) de octubre de 2004 de conformidad con lo señalado en el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esa misma fecha, la Juez inhibida suscribió el acta de inhibición tal y como consta en el folio 79 del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2004.
II
Cumplidos con han sido los trámites procesales en esta Instancia, este Juzgado pasa a decidir, tomando para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo de la presente causa, expresando: “…En fecha 13 de Octubre, se recibió expediente signado con el No GP02-R-2004-000420 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Márquez. (…) Ahora bien en fecha 08 de marzo del 2004, este Tribunal recibió expediente signado bajo el No GP02-R-2004-000009 con motivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Fernández Carmona.(…) considera quien suscribe, que al haber decidido sobre el recurso de apelación de la acción de amparo antes descrita ya he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, tal y como lo manifiesta el recurrente en reiteradas oportunidades en su escrito de apelación que riela a los folios 01 al 16…”
Se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el artículo 31 ordinal 5° Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 32 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y así decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada KETZALETH NATERA Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez,


Abg. Rubén Darío González Reategui

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


RDGR/EC/Carla Casadiego
Exp. GC01-X-2004-000015