REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000495
DEMANDANTE: ORLANDO ACOSTA
APODERADO: LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD
DEMANDADA: DICENTRO, C.A. Y DICENTRO BALANZAS, C.A.
MOTIVO: PAGO DE INTERESES LEGALES POR PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 30 de noviembre de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000495, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 10.733.268, asistido por la Abogado LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.148, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.
I
Se evidencia de las actas procesales que una vez introducida la demanda en fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó Auto en fecha 29 de septiembre del mismo año ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiendo de perención al demandante para corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de constar en autos la notificación, de conformidad a los establecido en el artículo 124 de la misma ley. (folio 13).
Riela al folio 15, diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Bonnet, mediante la cual informa haber cumplido con la notificación correspondiente, la cual se verifica en fecha 5 de octubre de 2004.
Riela al folio 17, auto de fecha 11 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el 06 de octubre de 2004 al 08 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, indicando que en dicho Juzgado transcurrieron tres (03) días de despacho en el referido lapso.
Riela al folio 18, Auto de fecha 13 de octubre de 2004 mediante el cual el Tribunal A-quo declara la Perención de la Instancia por cuanto la parte actora no consignó el escrito de subsanación del libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el Auto de fecha 23 de septiembre de 2004.
Riela a los folios 22 al 23 escrito de fecha 18 de octubre de 2004, presentado por la parte actora mediante el cual apela del auto de fecha 13 de octubre de 2004 que declaró la perención.
II
Para decidir esta Alzada observa:
La perención de la instancia es una forma de poner fin al proceso por la omisión de actividad de las partes por un determinado tiempo. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que la conforma la inactividad, entendida como la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y una condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de las partes por el transcurso de un determinado tiempo.
Carnelutti, en su obra Instituciones del Proceso Civil señala que "El procedimiento se extingue por perención, cuando, habiendo asignado un plazo perentorio, por la ley o por el juez, para el cumplimiento de un acto necesario para su prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo".
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
"(...) En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente...".
Es criterio de esta Alzada que la perención que señala el precitado artículo está referido al incumplimiento, a la falta de actividad de la parte demandante de cumplir con la orden del juez de subsanar el libelo de la demanda en el lapso perentorio de dos (2) días, ya que el mismo no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, independientemente de las correcciones o aclaratorias que se hagan al libelo, y que fueron ordenadas por el juez. Es a esa inobservancia a la orden del juzgador, facultado por la Ley, a la que la precitada norma se refiere y que tiene como consecuencia la perención de la instancia, no al cumplimiento o incumplimiento en el libelo de la demanda de los requisitos señalados en el artículo 123 ejusdem. Es importante destacar que dicho apercibimiento debe ser expreso, debe estar contenido en el mandato del juez ya que de no ser así, no tendría tal efecto perentorio.
De tal forma que si la actora no subsana en el plazo indicado de dos (2) días procede la perención de la instancia, sin tomar en cuenta si la subsanación está bien hecha o no, es decir, si cumple o no con los requisitos del artículo 123 ejusdem; si subsana en dicho lapso y subsana bien, es decir, si la demanda cumple con los extremos del artículo 123 ejusdem, procede la admisión de la demanda, y si subsana en el lapso pero no subsana bien, es decir, si la demanda no cumple con los extremos del artículo 123 ejusdem, debe decretarse la inadmisibilidad de la misma.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se constata que habiendo sido debidamente notificado el actor del despacho saneador en fecha 5 de octubre de 2004, tenía la obligación de consignar el escrito de subsanación en el lapso comprendido del 06 al 07 de octubre de 2004, según se desprende del cómputo de los días de despacho que riela al folio 17, sin constar a los autos la presentación del mismo en dicho lapso ni en ninguna otra oportunidad.
En consecuencia, dadas las anteriores consideraciones, se verifica que la parte actora no dio cumplimiento al mandato del Tribunal a-quo en los términos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 10.733.268, asistido por la Abogado LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.148.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de de fecha 13 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza de la presente acción, no procede condena en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KN/EC/MB
EXPEDIENTE GP02-R-2004-000495
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