REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000507
DEMANDANTE: INGRID BETSABE APONTE GASPELO
APODERADOS: JOSE ELIAS PINTO OJEDA
DEMANDADA: SOCIEDAD MEDICA HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 30 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000507 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.255 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID BETSABE APONTE GASPELO, titular de la cedula de identidad No 4.133.597, contra la decisión publicada en fecha 15 de octubre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCION en la demanda por prestaciones sociales incoada por la referida ciudadana contra la empresa SOCIEDAD MEDICA HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, Asociación Civil, inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, folios 1 al 7, Tomo 14.

En la misma fecha de entrada este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 01:30 p.m..
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela al folio 14 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID BETSABE APONTE GASELO, parte actora en la presente causa, y de la incomparecencia de la empresa accionada, por medio de representante legal o apoderado judicial.

Corre inserto a los folios 15 al 19 sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual condena a la accionada a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.841.021,43 en virtud de la presunción de admisión de hechos alegados en la demanda.

Riela al folio 21, diligencia de fecha 22 de octubre de 2004 suscrita por el Abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia publicada en fecha 11 de octubre de 2004 por el referido Juzgado.


I

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada, el recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:

Señala que la recurrida condenó al “ Hospital Metropolitano del Norte Asociación Civil ”, persona jurídica distinta a la demandada Sociedad Médica Hospital Metropolitano del Norte Asociación Civil. Refiere que el Hospital Metropolitano del Norte es una persona jurídica de carácter mercantil que tiene una administración propia a través de una Junta Directiva y los médicos que allí desempeñan sus funciones, están agrupados bajo la figura de una asociación Civil que se llama Sociedad Medica del Hospital Metropolitano del Norte, que es la sociedad para la cual laboró la accionada..

Presenta como segundo argumento que la recurrida estimó el pago de la antigüedad contemplando la duración de la relación de trabajo desde la fecha de inicio hasta el 16 de enero de 2004, fecha esta en que se produjo el despido de la trabajadora pero no toma en cuenta la existencia de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordena el reenganche de la trabajadora, providencia ésta que – según afirma - no fue acatada por la demandada. Precisa que bajo el régimen de inamovilidad esos conceptos debieron haber sido estimados hasta la fecha, por lo menos, en que la trabajadora intentó la demanda.

Como tercer aspecto, expresa que la recurrida incurrió en error en el salario que tomó para estimar el calculo de la prestaciones sociales al considerar el salario normal y no el integral para dicho calculo, por lo cual solicita sean revisados los mismos por este Tribunal.

II
Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes terminos:

Con relación al primer punto, de la lectura del escrito libelar se constata que la actora señala haber prestado servicios personales como secretaria en la Sociedad Médica del Hospital Metropolitano del Norte, Asociación Civil, inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, folios 1 al 7, Tomo 14; solicitando su citación en la persona de su Presidente ciudadano Juan Sayer Yorke; por otra parte, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el a-quo condena a “ la parte demandada que lo es HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE ASOCIACIÓN CIVIL “.
Lo anterior evidencia que ciertamente como lo señala el recurrente en su exposición oral, la razón social de la persona jurídica condenada es diferente a la razón social de la persona jurídica demandada, la cual fue debidamente identificada en el libelo al hacer mención de su registro ante el órgano competente.
En consecuencia, resulta procedente el argumento esgrimido por el recurrente y se tiene como demandada y condenada en la presente causa a la SOCIEDAD MEDICA HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, Asociación Civil, inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, folios 1 al 7, Tomo 14.. Así se declara.

Con relación al segundo fundamento de la apelación, se observa que:

La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Ricardo Campos vs. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ratificada en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, caso Yrineo Carrero vs. LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A., ha expresado:

“ Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342). “.
Abundando aún más en el punto, en reciente sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, caso Cándido Gabriel Alvarez Navarro vs. SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, la Sala sentenció:

“ Finalmente, nuestra Carta Magna igualmente propugna la nulidad de cualquier despido contrario a los postulados esenciales que ella misma desarrolla, esencialmente, en materia de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o cualquier otra condición que afecte la dignidad humana.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, violentó el orden público laboral y con ello las disposiciones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y voluntaria del actor, tal como éste reconoció, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inamobilidad, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos. “

De tal forma que, sobre la base del contenido jurisprudencial de las precitadas decisiones de nuestra Sala Social, de obligatoria aplicación por los tribunales de instancia tal como lo señala el artículo 177 en concordancia con el artículo 178, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que en el presente caso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas resultan procedentes hasta la fecha del despido, es decir, 16 de enero de 2004. En consecuencia, se desecha lo solicitado por el recurrente. Así se declara.

Con relación al último planteamiento, se observa que:

De una revisión de las actas procesales, se verifica que el salario diario alegado por la trabajadora es de Bs. 10.707,80 y que el salario integral base de calculo para las prestaciones sociales es de Bs. 11.986,77. Por su parte, el a-quo al momento de calcular los montos de los conceptos demandados tomo como salario diario el de Bs. 8.236,80, cifra ésta que no fue indicada por la trabajadora. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem y tal como lo solicitara el recurrente, pasa esta Juzgadora a establecer las cantidades que resultan procedentes en el presente caso:
En virtud de la presunción de admisión de hechos, se tiene como cierto: que la relación laboral se inició el 01 de octubre de 2001 y finalizó por despido en fecha 16 de enero de 2004; que el salario normal diario devengado es de Bs. 10.707,80; que el despido fue injustificado; que el beneficio por concepto de utilidades es de quince (15) días por año y el beneficio por vacaciones y bono vacacional es de quince (15) y siete (7) días, respectivamente, incrementándose un (1) día por cada año de labor de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia, se tiene que:

Antigüedad: Dos (2) años, tres (03) meses y quince (15) días.
Determinación salario integral:

Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral
1° año 10.707,80 446,16 (7días) 208,21 11.362,17
2° año 10.707,80 446,16 (8 días) 237,95 11.391,91
3° año 10.707,80 446,16 (9 días) 267,70 11.421,66

Antigüedad artículo 108:
Primer año: 45 días x 11.362,17 = Bs. 511.297,65
Segundo año: 60 días x 11.391,91 = Bs. 683.514,60
Fracción 3 meses = 15 días x 11.421,66 = Bs. 171.324,90
Vacaciones vencidas 02/03:
24 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 256.987,20
Vacaciones fraccionadas 03/04:
6,5 días x 10.707,80 = Bs. 69.600,70
Utilidades fraccionadas y vencidas período 01-01-2001 al 31-12-2001:
3,75 días x 10.916,01 Bs. 40.935,03
Utilidades vencidas período 01-01-2002 al 31-12-2002:
15 días x 10.945,75 Bs. 164.186,25
Utilidades vencidas período 01-01-2003 al 31-12-2003:
15 días x 10.975,50 Bs. 164.632,50
Utilidades fraccionadas 2004: no se causaron.
Salarios retenidos desde el 01 de enero de 2004 al 15 de enero de 2004:
Tomando en cuenta el salario de Bs. 10.707,80 alegado como salario diario, resulta procedente la cantidad de Bs. 160.617,00.
Salarios caídos desde el 16 de enero de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2004:
Le corresponde el pago de doscientos ocho (208) días, por un salario de Bs. 10.707,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. Dos millones doscientos veintisiete mil doscientos veintidós con 40/100 (Bs. 2.227.222,40).
Indemnización por despido:
Le corresponde sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral; es decir, la cantidad de Bs. Seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y nueve con 60/100 (Bs. 685.299,60).
Indemnización sustitutiva del preaviso:
Le corresponde sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral; es decir, la cantidad de Bs. Seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y nueve con 60/100 (Bs. 685.299,60).

En consecuencia, resulta procedente el pago de las siguientes cantidades:

Antigüedad 1.366.137,15
Vacaciones 326.587,90
Utilidades 369.753,78
Indemnización por despido 685.299,60
Indemnización sustitutiva preaviso 685.299,60
Salario Retenido 160.617,00
Salarios caídos 2.227.222,40
Total 5.820.917,43

Así se declara.

Con relación a las posibles variaciones que haya podido sufrir el salario desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha de admisión de la presente demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se cuantifique lo que efectivamente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.255 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID BETSABE APONTE GASPELO, titular de la cédula de identidad No 4.133.597. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana INGRID BETSABE APONTE GASPELO, titular de la cédula de identidad No 4.133.597, contra la empresa SOCIEDAD MEDICA HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, Asociación Civil, inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, folios 1 al 7, Tomo 14, y se le condena a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 43/100 (Bs. 5.820.917,43).

Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas, con exclusión de los salarios caídos, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

El secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KNZ/EC/MB
EXP: GP02-R-2004-000507