REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000463
DEMANDANTE: ARNOLD JOSÉ CASTILLO CACERES
APODERADOS: NANCY OLIVAR
DEMANDADA: MAZDI, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ARGENIS RICARDO MAZZEI VERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 06 de diciembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000463 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS RICARDO MAZZEI VERA, titular de la cédula de identidad No 5.763.394, en su condición de representante estatutario de la empresa MAZDI, C.A., debidamente asistido por la Abogado SAHILY RAMONA PARRA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 55.940, contra el acta de fecha 04 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ARNOLD JOSÉ CASTILLO CACERES, titular de la cédula de identidad N° 15.897.054, asistido por la abogado NANCY OLIVAR, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 51.213, contra la referida empresa
En la misma fecha de entrada, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el Quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 1:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que riela al folio 51 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 04 de octubre de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARNOLD JOSE CASTILLO CACERES ya identificado, asistido por la Procuradora del Trabajo abogado ANA ECHEVERRÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.503, y de la incomparecencia de la demandada.

I
Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la potestad de declarar la admisión de hechos, por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, estableciendo igualmente la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan al demandado la comparecencia a la audiencia.

Para esta Alzada del espíritu, propósito y razón del precitado artículo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un Lapso Perentorio, ya que se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido ocasiona la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del Principio de Preclusión que rige el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecidos en el proceso civil (artículo 11 y 65 LPTT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas ni imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Melich Orsini, ( La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:
1-. La Irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente ( in abstracto) y no con un relativo personal al demandado.
2-. La Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y segundo aparte del artículo 131 de la LOPT) y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor)

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el Recurso de Casación ( Sent. 21-03-00. sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades de quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

II
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la recurrente manifiesta que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a la imposibilidad que tuvo de salir de la zona donde reside por cuanto las fuertes lluvias que azotaron a varias localidades del estado Carabobo, causaron estragos que obstaculizaron el normal desplazamiento de las personas en la región. A tal efecto, consigna recortes de prensa de los diarios Notitarde y El Carabobeño, de fecha 05 de octubre del mismo año, en los cuales se reseñan las inundaciones que las lluvias ocasionaron en los Municipios Los Guayos, Guacara, San Diego y Valencia. Señala que tiene su residencia en Los Guayos, lugar donde se practicó su notificación, constatándose tales dichos de la dirección suministrada por el actor en el libelo como domicilio del demandado.
Por otra parte, advierte esta alzada que en el presente caso la audiencia preliminar ha tenido cuatro (4) prolongaciones, lo cual evidencia la voluntad que han tenido las partes para llegar a una mediación positiva, lo cual va en total correspondencia con el espíritu y propósito de nuestro procedimiento laboral.
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente caso existen suficientes motivos que justifican la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; en consecuencia, se acuerda fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS RICARDO MAZZEI VERA, titular de la cédula de identidad No 5.763.394, en su condición de representante estatutario de la empresa MAZDI, C.A., debidamente asistido por la Abogado SAHILY RAMONA PARRA DE HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA el acta de fecha 4 de octubre de 2004 que declaró la presunción de admisión de hechos de la demandada MAZDI, C.A. y la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera
La Secretaria,

Abg. Luís Miguel Moreno

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La secretaria,

Abg. Luís Miguel Moreno



KNZ/EC
EXP: GP02-R-2004-000463