REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000294
DEMANDANTE: YULEN JOSE ORTIZ SAAVEDRA
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS
DEMANDADA: NO –METALICOS VENTILADOS C.A. (NOMEVENCA)
APODERADO JUDICIAL: SALOMON ESPINA OLIVARES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por Oficio No 263/2004 de fecha 27 de abril de 2004, fue remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente signado bajo el No 10916 (nomenclatura dada por ese Tribunal) contentivo de la incidencia de Regulación de Competencia incoada por el Abogado Salomón Espina, Inpreabogado No 9.228, en su carácter de apoderado judicial de la empresa NO-METALICOS VENTILADOS C.A. (NOMEVENCA, en el juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano YULEN JOSE ORTIZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No 10 853.757, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las actas procesales del expediente se desprende que:
Riela a los folios 01 al 07, escrito de demanda presentada por el ciudadano Yulen Ortiz Saavedra, ya identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial mediante la cual demanda por diferencia de prestaciones sociales a la empresa NO-METALICOS VENTILADOSA C.A. (NOMEVENCA) y solidariamente a la empresa ALONSO MICRON, C.A.
Al folio 12, cursa escrito suscrito por el Abogado Salomón Espina, Inpreabogado No 9.228, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada NO-METALICOS VENTILADOS C.A, mediante el cual opone la cuestión previa contenido en los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 al 15, cursa, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2003, que declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, suscrito por el Abogado Salomón Espina, ya identificado, mediante la cual solicita la regulación de competencia para conocer de la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa:
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El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o e su defecto de éste, su residencia.
En el presente caso, se observa en el escrito libelar que el accionante señala que prestó servicios como vigilante para la empresa NO-METALICOS VENTILADOS C.A. (NOMEVENCA) e indica que la misma esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No 2 Tomo 3-D y que tales funciones fueron cumplidas para la referida empresa en su sede ubicada en la Autopista Morón-Puerto Cabello, entrada al primer distribuidor de Planta Centro, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Morón estado Carabobo.
Por otra parte cursa al folio 32 copia certificada de constancia de trabajo emitida por la empresa NOMEVENCA a favor del ciudadano Yulen Ortiz, de la cual de su contenido se lee
“ (…) Constancia que se expide a petición de parte interesada en Morón a los catorce días del mes febrero de 2000 “.
Igualmente cursa al folio 33 copia certificada de nómina de trabajadores de la planta Morón, en la cual aparece registrado el nombre del trabajador accionante.
Ahora bien, de la constancia de trabajo consignada por el actor con el libelo y que no fue desconocida por la empresa accionada, se evidencia que el trabajador prestó sus servicios en el Municipio Morón; igual apreciación surge de la documental que riela al folio 33 contentiva de nomina de trabajadores pertenecientes a la Planta de Morón, documental esta que tampoco fue impugnada por la accionada.
De tal forma que, aún cuando la empresa demandada aparece registrada en el estado Lara, de lo anterior se desprende que el trabajador prestó sus servicios en la sede de la empresa ubicada en Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, localidad ésta en la cual tiene competencia el tribunal de la causa.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer de la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano YULEN JOSE ORTIZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No 10 853.757 contra la empresa NO-METALICOS VENTILADOSA C.A. (NOMEVENCA). Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
Primero: Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano YULEN JOSE ORTIZ SAAVEDRA, ya identificado, contra la Sociedad de Comercio NO-METALICOS VENTILADOSA C.A. (NOMEVENCA)
Segundo: Se confirma la decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/MB
EXP: GPO2-R-2004-000294
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