REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000490
DEMANDANTE: LISBETH CHIQUINQUIRA VILLAVICENCIO BERNAL
APODERADO JUDICIAL: GLADYS MERCHAN Y ANGEL CENTENO
DEMANDADA: INVERSIONES LOWTER C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FREITES RUIZ Y JAVIER GIORDANELLI
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha 25 de octubre de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000490, con motivo de Recurso de Apelación ejercido por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº- 67.331, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LOWTER C.A, contra la decisión publicada en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo intentada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VILLAVICENCIO BERNAL, titular de la cedula de identidad No 6.765.721, representada por los abogados GLADYS MERCHAN ROMERO y ANGEL RAMÓN CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.036 y 32.803, respectivamente.
En fecha 01 de noviembre de 2004, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el 14 de diciembre de 2004.
I
Alega la accionante en su escrito de demanda que en fecha 27 de agosto de 1996 comenzó a prestar servicios personales en la accionada desempeñando el cargo de Asistente Administrativo en oficina y asistente de abordo en autobús, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,00; que entre las labores que realizaba en la empresa le encomendaron la de copiloto cuando solamente era asistente de abordo sin recibir ninguna instrucción como copiloto y ser advertida de los riesgos de tal actividad.
Refiere que por exigencia de la empresa, como asistente debía hacerle compañía al conductor de turno, razón por la cual al momento de ocurrir el accidente se encontraba sentada en el puesto del copiloto, cuando por razones de su cargo no debía ocupar ese lugar y que como consecuencia del mismo, sufre una reducción en su capacidad para realizar aquellas actividades que requieren movilización normal
Reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por incapacidad absoluta y temporal, la cantidad de Bs. Cuarenta y Siete Millones Quinientos Veinte Mil (Bs. 47.520.000,00), de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo;
• Indemnización Parcial y Temporal, la cantidad de Bs. Treinta y Un Millones Seiscientos Ochenta Mil (Bs.31.680.000,00); de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo;
•
• Por daño moral, la cantidad de Bs. Ciento Treinta y Cinco Millones (135.000.000,00).
Por su parte la demandada admite que la actora haya prestado servicios laborales desde el 27 de agosto de 1996 como asistente de abordo y la ocurrencia del accidente en fecha 9 de agosto de 1998; que desde el mes de agosto de 1998 hasta el año 2000, la empresa pagó a la actora el equivalente a los sueldos mensuales que hubiere devengado si hubiese prestado efectivamente sus servicios personales dentro de ese lapso de suspensión, como cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca despidió a la actora y opone lo establecido en el artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el día 10 de agosto de 1999 se cumplieron los 12 meses establecidos en la señalada norma como limite de suspensión de la relación de trabajo por accidente profesional y que la accionante tampoco se reincorporó a sus labores, razón por la cual la accionada entendió que la relación de trabajo finalizó de pleno derecho
Alega como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a todo evento, rechaza y contradice que la empresa hubiera asignado a la accionante actividades como copiloto, toda vez que sus funciones se circunscribieron a la de asistente de abordo las cuales consisten en brindarle asistencia global a los pasajeros de la unidad de transporte.
Aduce que la accionante alega falsamente que cumplía funciones de copiloto para justificar su permanencia en la cabina del copiloto al momento del accidente, en vez de encontrarse en el lugar que le correspondía como asistente de abordo.
Niega rechaza y contradice los hechos presentados en la demanda y en consecuencia, los conceptos y cantidades demandadas.
Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes que se inició en fecha 27 de agosto de 1996, el salario mensual devengado y la ocurrencia del accidente en fecha 09 de agosto de 1998.
Surgen como hechos controvertidos
La prescripción de la acción, el hecho ilícito del patrono o la existencia de una eximente de responsabilidad a favor del patrono y en consecuencia, la procedencia de los montos reclamados.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito de demanda:
Documentales:
Marcada “B”, Planilla de Declaración de Accidente emitida por el Instituto venezolano de los seguros Sociales; folio 8.
Marcada “C”, Informe médico de fecha 25 de septiembre de 1998, suscrito por la Dra. Margarita Chang Hung; folio 9.
Marcada “D”, Solicitud de Orden de Trabajo de fecha 18 de julio de 2002; folio 10.
Marcada “E”, Planilla Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 17 de febrero de 2003 emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud; folio 11.
Marcada “F” Oficio No 000201 de fecha 19 de agosto de 2003 suscrito por la Dra. Ninive Capote, emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; folio 12.
Con el escrito de prueba:
Invoca el merito favorable de los instrumentos marcados con las letras B, C, D, E y F, consignados con la demanda y los cuales deja por reproducido.
Documentales:
Certificado de incapacidad de fecha 18 de octubre de 1999 emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales a favor de la actora; folio 32.
Marcado No 01, Informe médico realizado en el Centro Clínico Guerra Méndez, suscrito por la Dra. Belkis Agüero consistente en Cintilograma Óseo; folio 39.
Marcado No 02, informe médico realizado en el centro de Diagnostico Radiológico Plaza, S.A. de fecha 22 de julio de 1999, suscrito por la Dra. Mercedes de Rodríguez; folio 41.
Marcado No 03, Informe medico realizado en el Centro Clínico Flor Amarillo consistente en tomografía de pelvis suscrito por la Dra. Maria Elizabeth García; folio 42.
Marcado No 04, Informe medico realizado en el Centro Clínico Flor Amarillo consistente en tomografía de codo suscrito por la Dra. Maria Elizabeth García; folio 43.
Marcado No 04, Informe medico realizado en el Centro Clínico Flor Amarillo consistente en tomografía de tobillos suscrito por la Dra. Maria Elizabeth García; folio 44.
Marcado No 06, Declaración del Trabajador realizada en el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales región Central, suscrito por la ciudadana Pierangely Carballo Inspector de Seguridad Industrial; folio 45.
Marcado No 07, Ficha individual de accidente de fecha emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; folio 46.
Marcados con los números 08 al 12, certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales.
En la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar consigna:
Planilla de Presupuesto realizada por la Clínica Los Colorados; folios 92 al 97.
Planilla de Presupuesto realizada por la empresa Instrumental medico q1uirurgico; folio 98.
Acuerdo transaccional propuesto por la empresa a la accionante; folio 99 al 102.
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Invoca el merito favorable de autos así como el principio de comunidad de las pruebas.
Documentales:
Marcada “A”, veintidós recibos de pago emitidos por Inversiones Silcam C.A. a favor de la actora; folios 60 al 81.
Marcada “B”, recibo de pago por concepto de utilidades emitido por AeroExpresos Ejecutivos C.A. a favor de la actora; folio 82.
Marcada “C”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el mes de junio 1999 y junio 2000; folio 84.
Marcada “D” recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2000; folio 85.
Promueve las Testimoniales de los ciudadanos:
Ramón Antonio Quintero y Maritza Baglieri Simosa.
Prueba de Informes
A la entidad Seguros Pan América C.A., con relación a la existencia y alcance de la póliza de seguros No 81-08-1050359-006765721.
Al Centro Medico Zambrano C.A.
Al Departamento de Traumatología y Ortopedia del Instituto Diagnóstico Barcelona en la persona de la Dra. Narkis del Valle García.
Copia simple de certificado de incapacidad de fecha 18 de octubre de 1999 emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales a favor de la actora
III
En su contestación la accionada señala:
" Como punto previo, dentro de este escrito de contestación de demanda, es menester alegar la indudable y notoria prescripción de la acción en la que la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Villavicencio Bernal ha fundamentado la demanda que motiva estas actuaciones. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opongo a la ahora parte actora la prescripción de la presente acción, toda vez que desde la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito que en forma inmediata le produjo los daños que dice haber sufrido, hasta la fecha en que esta última fue por vez primera notificada sobre la existencia de la demanda que encabeza el presente expediente, transcurrió más de cinco (5) años y cinco (5) meses. Lo propio ocurre con relación al tiempo transcurrido desde la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorga a la demandante la incapacidad derivada de los daños que dice haber sufrido por causa del referido accidente (mes de agosto de 1.998), hasta la fecha en la que se notifica a mi mandante de la mencionada demanda (mes de febrero de 2003), es decir, a la actora se le incapacitó para prestar sus labores, por causa del accidente que ha alegado, hace más de cinco (5) años y cinco (5) meses. “.
En la audiencia de alzada el recurrente ratifica tal defensa al señalar como fundamentó de su recurso que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que de acuerdo con la legislación laboral vigente el lapso de prescripción debe contarse a partir de la fecha del accidente o a partir de la fecha en que aparecen los efectos del mismo. Refiere que la Jurisprudencia ha desarrollado de una manera muy sabia esta posición legislativa ya que los efectos de los accidentes de trabajo aparecen en el mismo momento del accidente y que en los casos en los que dichos efectos aparecen posteriormente, incluso cuando ha finalizado la relación laboral, el trabajador obtiene una certificación y es a partir de ese momento cuando comienza a correr la prescripción.
Señala que en el presente caso el accidente ocurrió en el mes de agosto del año 1998 y que todas y cada una de las afecciones de la victima surgen en ese momento, que la demandante comienza a sufrir trastornos físicos y mecánicos que de alguna manera han afectado su vida cotidiana. Manifiesta que la empresa no ha negado el accidente, pero que tampoco se puede negar que esos efectos resultaron inmediatamente después del accidente, es decir, que las afecciones que sufrió la accionante no se originaron años después, sino que los resultados o las patologías se manifestaron inmediatamente a la ocurrencia del accidente y que es después de 5 años cuando la victima demanda.
IV
Para decidir esta Alzada observa:
Con relación a esta figura, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:
“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”
Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.
“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.
En el presente caso, aún cuando ha sido alegada la prescripción, la ocurrencia y fecha del accidente son hechos admitidos por la accionada; por lo tanto, de prosperar tal defensa, la acción surge sin lugar y de no ser así, la actora deberá probar el hecho ilícito del patrono y la demandada deberá desvirtuar la pretensión demostrando la existencia de una eximente de responsabilidad: caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o falta de la víctima, según lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre la prescripción y a tal efecto se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, caso RAMÓN ALONSO MONTOYA contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., la misma Sala ha expresado:
“ (…)
Por consiguiente y por las razones anteriormente expuestas el juez de la recurrida, incurrió en la errónea interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, basta que se interponga la demanda antes de los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, y se notifique al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes, como así ocurrió en el presente caso, puesto como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal mediante la fijación cartelaria. Así se decide. “ (negrillas y subrayado nuestros)
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto dirigido a tal fin.
En el presente caso, queda establecido, por no ser un hecho controvertido, que el accidente de trabajo alegado por la trabajadora se produjo en fecha 9 de agosto de 1998 cuando estando a bordo de una unidad de la demandada el colectivo colisionó contra un camión que se encontraba accidentado en la vía; por lo tanto, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional; lo que en el presente caso se verifica el 9 de agosto de 1998, o dentro de los dos (2) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 9 de octubre de 2000.
Al folio 38 cursa informe médico de fecha 25 de septiembre de 1998 promovido por la actora, no impugnado por la demandada por lo cual se le da pleno valor probatorio, en el cual se detallan las lesiones sufridas por la ciudadana Lisbeth Villavicencio como consecuencia del accidente acaecido en la indicada fecha y que dada la magnitud y tipo de tales lesiones – fracturas - resulta incontrovertible el conocimiento inmediato de las consecuencias del mismo.
De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor y de las actas del expediente, se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 13 de enero de 2003 y admitida el 15 de enero de 2003, fechas éstas que superan con creces el lapso establecido para la prescripción. Establecido lo anterior, se debe verificar si la accionante realizó algún acto capaz de interrumpirla, resultando que no se evidencia actuación alguna en este sentido. Así se declara.
De tal forma, que teniendo el actor la carga de probar el cumplimiento de cualquier actividad tendiente a producir el efecto jurídico de los supuestos contenidos en el artículo 62 ejusdem, no lo hizo; en consecuencia, la defensa de prescripción alegada debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 67.331, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LOWTER C.A,
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por accidente de trabajo incoada por la ciudadana LISBETH VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad No 8.765721 contra la empresa INVERSIONES LOWTER C.A.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni Giannuzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abog. . Loredana Massaroni Giannuzio
KNZ/EBCC/MB
EXP: GP02-R-2004-000490
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