REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000206
DEMANDANTE: VICTOR JULIO VILLANUEVA MONTAGNE
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO IZARRA, DALIA DE IZARRA Y OTROS
DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA EL CUBANO 4 S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MORA MIJARES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 27 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000206 con motivo de Inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo resuelta la misma en fecha 29 de octubre de 2003. En fecha 04 de febrero de 2004 este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.993 en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL CUBANO 4 S.R.L,, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano VICTOR JULIO VILLANUEVA MONTAGNE, titular de la cedula de identidad No 7.117.018, representado por los abogados DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA Y ANA MARITZA NEGRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 30.982, 73.462 y 74.046, respectivamente.
I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 07 de noviembre de 1994 comenzó a prestar servicios como Encargado de la AGENCIA DE LOTERIA EL CUBANO 4 S.R.L., devengando un salario promedio diario de Bs. 6.500,00, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 1:30P.m. y de 2:00 p.m. a 7:15 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:40 p.m. Señala que se le cancelaba el día que trabajaba de acuerdo a las ventas de ese día y en base al porcentaje del 5%; que en fecha 09 de octubre de 2000 se vio en la imperiosa necesidad de renunciar voluntariamente al cargo, en vista que su patrono le cancelaba diariamente para no cancelarle los días domingos y feriados que era su día de descanso y que para la fecha de su renuncia tenia un salario normal de Bs. 11.687,50.
Así mismo, solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
Concepto Bs.
Antigüedad Art. 666 Parte A 585.000,00
Antigüedad Art. 666 Parte B 390.000,00
Antigüedad Art. 108 2da parte 3.142.036,02
Preaviso Art. 107 350.625,00
Vacaciones 1995/1999 1.086.937,50
Vacaciones Fraccionadas 223.231,25
Bono Vacacional 280.500,00
Utilidades 1995/1999 1.753.125,00
Utilidades Fraccionadas año 2000 262.968,75
Horas Extras diurnas 1er lapso lunes a viernes 2.266.875,00
Horas Extras 2do lapso lunes a viernes 3.290.625,00
Horas Extras 1er lapso días sábados 302.250,00
Horas Extras 2do lapso días sábados 438.750,00
Horas Extras 1er lapso días domingos 884.000,00
Horas Extras 2do lapso días domingos 1.267.500,00
Intereses 331.504,29
TOTAL 16.505.302,81
Por su parte la demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido el termino previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que en el supuesto de que el Tribunal desestime el alegato de prescripción, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo que alega el actor con la empresa Agencia de Loterías el Cubano 4 S.R.L. por ser infundados tanto los hechos como el derecho, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el actor: 1) haya prestado servicios para la accionada desde el 07 de noviembre de 1994 con un salario base a un porcentaje de 5%, de las ventas diarias que se realizaban en la empresa; 2) que devengara un salario promedio diario en Bs. 6.500,00 y que realizaba su actividad de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. a 1:30 pm y de 2:00 pm a 7:15 pm y los sábados de 8:00 am a 1:30 pm y de 2:00 pm a 6:40 pm; 3) que en fecha 9 de octubre de 2000 haya renunciado a su puesto de trabajo por alguna causal o inconformidad con su representada y mucho menos que esta se haya negado en cancelarle los días domingos y feriados, toda vez que dicha relación de trabajo nunca existió; 4) que haya prestado servicios laborales por un periodo de cinco (5) años y diez meses y que su ultimo salario promedio era de Bs. 7.500,00; 5) que su representada adeude al actor las cantidades detalladas en la demanda por los diferentes conceptos reclamados y que le deba la cantidad de Bs 16.505.302,81 por concepto de prestaciones sociales.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar consigna las documentales:
A los folios 18 al 24, consigna marcada “A”, copia simple de Registro Mercantil de la empresa El Cubano S.R.L
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la demandada.
A los folios 25 al 27, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Honorio Camelia y Eduardo García Díaz
Aun cuando fue promovida por ambas partes, resulta irrelevante al proceso.
Al folio 28, consigna marcada “B”; relación de los días domingos que no fueron cancelados durante el periodo de 2 años y 7 meses.
A los folios 29 y 30, consigna marcada “C”, cuadro demostrativo de las alícuotas pendientes de los últimos tres años y tres meses.
A los folios 31 al 34, consigna marcada “D”, Tasas de interés Oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela.
A los folios 35 al 37, consigna marcada “E”, relación de los intereses del primer segundo periodo de la relación de trabajo.
Estas documentales fueron impugnadas por la demandada en su contestación; se observa que no aparecen suscritas por persona alguna; por lo tanto, no se aprecian.
Con el escrito de prueba:
Capitulo I
Invoca el merito que a su favor desprendan los autos.
Capitulo II
Documentales
A los folios 97 al 108 consigna marcada “A” copia mecanografiada certificada de la demanda registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 5 de octubre de 2001.
Se aprecia por cuanto se trata de documento público que no fue atacado por la demandada.
Testimoniales de los ciudadanos:
Maria Auxiliadora Irigoyen Contreras, José Gregorio Mata Marval, Daylys Cecilia Ortiz Figueredo:
Tales testimoniales se aprecian por cuanto quedaron contestes sobre los hechos preguntados, fundamentalmente en cuanto a que el actor laboró en la demandada como encargado.
Jesús Alberto Ríos Monasterios: su declaración no se aprecia por cuanto al responder a la pregunta QUINTA manifiesta conocer a los propietarios de la accionada y ae la pregunta SEXTA, afirma que solo recuerda el nombre de uno de ellos.
Oscar Leonardo Peña Palma: su declaración no se aprecia por cuanto su respuesta a la pregunta QUINTA demuestra no tener conocimiento personal y directo del horario de trabajo de la demandada; y al contestar la pregunta OCTAVA denota desconocimiento sobre el asunto indagado.
Blanco Castañeda Ángel Rodmar; no fue evacuado
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
No aportó pruebas al proceso.
III
Para decidir esta Alzada observa:
Del análisis del escrito de contestación de demanda, se desprende que la accionada opone como defensa de fondo " la prescripción extintiva de la acción toda vez que el demandante de autos, ciudadano VICTOR JULIO VILLANUEVA MONTAGNE, alega que renunció voluntariamente en fecha 09 de octubre de 2000 y la fecha en que se intentó la demanda fue el día 18 de septiembre de 2001, y la fecha de notificación de la presente demanda fue el día 26 de febrero de 2002, es decir, transcurrió dos (2) años y cuatro meses entre la fecha en que culminó la prestación del servicio hasta la fecha de la notificación de la demandada (negrillas y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta figura, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:
“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”
Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.
“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.
En consecuencia, como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción alegada y si esta resulta procedente, la acción debe declararse sin lugar; si resulta improcedente, se debe tener como cierta la existencia de la relación laboral toda vez que la demandada enervó la pretensión del actor argumentando la inexistencia de la relación laboral, hecho este que quedó desechado al ser alegada la prescripción, por lo que deberá la accionada desvirtuar los alegatos presentados por el actor en su libelo, para lo cual se deberá observar la forma como fue contestada la demanda. ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre la prescripción y a tal efecto se señala que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto destinado a tal fin.
En el presente caso, habiéndose establecido como fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de octubre 2000, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar los derechos que se derivan de la relación laboral alegada, es decir que la fecha de expiración de dicho lapso correspondía al. 09 de octubre de 2001.
En el presente caso, consta a los folios 97 al 107 copia certificada de libelo de demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano VICTOR VILLANUEVA MONTAGNE contra la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL CUBANO 4 S.R.L. presentada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 2001, quedando registrada dicha demanda bajo el No 12 folios 1ª al 11 del Pto 1 Tomo 1ª.
De tal forma, que se constata que el actor realizó un acto interruptivo de la prescripción con el registro del libelo de demanda por ante el Registro Subalterno y siendo que dicho registro data de fecha 05 de octubre de 2001, se entiende que es desde allí que debe empezar a computarse el lapso de prescripción el cual se extinguía el 05 de octubre de 2002, observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2001, es decir, en tiempo hábil, todo a tenor del contenido del artículo 1.969 del código civil en concordancia con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la defensa de prescripción opuesta por la accionada, resulta improcedente, tal como fue señalado en la recurrida. Así se declara.
Desechada la prescripción, pasa esta alzada a revisar la forma como la accionada dio contestación a la demanda.
En este sentido, resulta pertinente señalar lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la contestación de demanda en materia laboral en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.
En el presente caso, se constata que la accionada al contestar la demanda lo hizo en forma pura y simple, es decir, no trajo al proceso elemento alguno para desvirtuar la pretensión del actor, por lo cual, resulta forzoso declarar la presente acción con lugar y ordenar el pago de los conceptos demandados, tal como fueron condenados en la recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.993, en representación de la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio EL CUBANO 4 S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial bajo el N° 18, Tomo 60-A, de fecha 20 de junio de 1997 a cancelar al ciudadano VICTOR JULIO VILLANUEVA MONTAGNE, titular de la cedula de identidad No 7.117.018, los siguientes conceptos y montos:
Concepto Bs.
Antigüedad Acumulada 585.000,00
Compensación por Transferencia 390.000,00
Prestación de Antigüedad 3.142.036,02
Vacaciones Vencidas 1.086.937,50
Vacaciones Fraccionadas 223.231,25
Bono Vacacional 280.500,00
Utilidades vencidas 1.753.125,00
Utilidades fraccionadas 262.968,75
Horas Extras Diurnas Lunes/Viernes 5.557.500,00
Horas Extras Diurnas /Sábados 741..000,00
Horas Extras/Domingos 2.151.500,00
Intereses 331.504,29
Al monto total resultante, se le deberá descontar la cantidad de Bs. 350.625,00 por concepto de preaviso omitido por el actor.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos comprendidos desde el 24 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002; desde el 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002; los días de vacaciones del Tribunal, los días de paro del tribunal y los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputables a las partes, a contar de la fecha de admisión de la demanda.
Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/MB
EXP: GC01-R-2003-000206
|