REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000492
DEMANDANTE: NANCY DAMELLYS GUEVARA URIBE
APODERADA: LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA
DEMANDADA: QUIROPEDIA SUS PIES Y ALGO MAS, C.A. Y CARMELO Y SU NUEVA VISION, C.A.
APODERADO: JOENNY ANTONIO SUAREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 24 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000492, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, Impreabogado No 102.654, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARMELO Y SU NUEVA VISION, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NANCY DAMELLYS GUEVARA URIBE, titular de la cédula de identidad Nº- 7.143.105, representada por el abogado LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA, Inpreabogado No 94.935, contra las empresas QUIROPEDIA SUS PIES Y ALGO MAS, C.A. Y CARMELO Y SU NUEVA VISION, C.A.
En la misma fecha se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha, a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constatan las siguientes actuaciones:
En su escrito de reforma al libelo de demanda la actora señala que laboró para la empresa QUIROPEDIA Y ALGO MAS, C.A. desde el 25 de julio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2004, cuando fue despedida injustificadamente.
Refiere que la mencionada empresa se asoció con la sociedad de comercio CARMELO Y SU NUEVA VISIÓN, C.A., la cual está representada legalmente por el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.513.143, recibiendo ordenes tanto del mencionado ciudadano como de la Sra. YULI MAYTHE CASTILLO ARRAYAGO.

Reclama el pago de las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad 2.503.601,24
Intereses sobre prestaciones 3.622.372,41
Indemnización por despido injustificado 1.320.626,70
Indemnización preaviso sustitutivo 880.418,40
Utilidades 1.026.051,00
Vacaciones vencidas 809.719,86
Total 10.162.789.61

Al folio 30 cursa acta de celebración de inicio de la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2004, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte co-demandada, así como de la presentación de escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
A los folios 47 al 50 cursa sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 mediante la cual se condena a las co-demandadas de autos a cancelar a la acciónate la cantidad de Bs. 6.540.416,60 más la cantidad que resulte por indexación monetaria.
Al folio 52 cursa escrito de apelación ejercido por el abogado Joenny Antonio Suárez en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil CARMELO Y SU NUEVA VISIÓN, C.A, no constando interposición de dicho recurso por parte de la empresa QUIROPEDIA SUS PIES Y ALGO MAS, C.A.

En la oportunidad de la audiencia el recurrente expuso:

“Hemos decidido apelar a la decisión tomada por la Juez de Sustanciación. La sentencia que se dictó en este caso nos involucra como empresa; Yo represento a la empresa Carmelo y Su Nueva visión, nos involucra como empresa patronal de la Sra. Nancy Guevara. Carmelo y su Nueva visión es una empresa de Publicidad para ella, nos dedicamos, tenemos una franquicia de publicidad y de imagen a nivel nacional en más de 80 peluquerías a nivel nacional y solo contratamos servicios de publicidad para las compañías, cada uno de los locales tiene un dueño independiente de nosotros, cada uno es un registro de comercio muy bien constituida (…) La Sra. Nancy Guevara en su escrito libelar colocó a Carmelo como parte patronal sin incluir en su escrito probatorio ninguna prueba que nos vinculara con esa versión (…) al no haber sido promovida esa prueba por la parte actora encontramos una suposición falsa de la pretensión y solicito a este Tribunal que la demanda en contra de Carmelo sea declarada improcedente o sin lugar (…)

Yo no estoy apelando de la sentencia por la presunción de admisión de los hechos, yo estoy apelando a que la sentencia se hace inejecutable, en el sentido de que al momento de ejecutar cualquiera de las empresas de Carmelo ellos van a procurar defenderse con sus propios abogados porque no nos pertenece, porque no hay una relación comercial, no hay una relación patrimonial entre Carmelo y cada una de estas empresas
(…) La sentencia se hace inejecutable, no la van a poder ejecutar, porque cuando vayan a proceder a ejecutar a Shopping C.A., ellos van a buscar a sus propios abogados para apelar a esa decisión porque estas no le pertenecen a Carmelo, todos esos bienes le pertenecen al ciudadano Cesar Enrique Rubio, que es el mismo propietario de loas empresas rubios…”

II
Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha expresado:
“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.

De tal forma que la demandada deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar. De no verificarse tales supuestos, deberá enervar la pretensión de la actora demostrando que la misma es ilegal o contraria a derecho. Así se declara.
III
Se observa que entre los dichos del recurrente en la audiencia de alzada, manifestó no tener argumento alguno para amparar su inasistencia a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, admitiendo que su representada tenía conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar ya que había sido debidamente notificada; por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar los fundamentos esgrimidos para enervar la pretensión del demandante, en los términos anteriormente establecidos.

De la exposición presentada por el recurrente se evidencia que éste se limitó a señalar que su representada no es solidaria con respecto a los derechos de la trabajadora por cuanto la relación que existe entre QUIROPEDIA Y ALGO MAS, C.A. y CARMELO Y SU NUEVA VISIÓN, C.A., es de tipo comercial al prestar ésta última, servicios de publicidad e imagen a la primera, y que en consecuencia, cualquier sentencia favorable a la actora, sería inejecutable.

De lo anterior se desprende que los argumentos presentados por la parte recurrente en modo alguno configuran o verifican la ilegalidad de la acción ya que se constata que la misma no se encuentra prohibida por la ley o no tutelada por el ordenamiento jurídico ni pretende la trabajadora el reconocimiento de derechos que no derivan de la relación de trabajo alegada. En consecuencia, al no demostrar el recurrente los anteriores supuestos de hecho, el presente recurso de apelación resulta improcedente. Así se declara.

Ahora bien, dado lo expresado por el recurrente, la parte actora pide a este Juzgado se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo sobre bienes de las co-demandadas y que fuera solicitada en el libelo de demanda. En este sentido esta alzada observa:

El legislador trata de modo especial las medidas cautelares a la luz del articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que solo es necesario que la parte solicitante traiga al expediente elementos de los que se desprenda la presunción grave del derecho que se reclama y no la prueba del “periculum in mora”, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento especial referido al cobro de créditos de exigibilidad inmediata, tal como los define el constituyente.

El Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (subrayado nuestro)

En este sentido, el autor Omar GARCIA VALINTINER, ha señalado:
“Vale decir que las prestaciones sociales se deben desde el mismo momento en que nacen. Esto es desde el mismo momento en que termina la relación laboral. De donde colige que el crédito laboral es exigible en el instante en que se ha probado la condición de trabajador y la terminación de esta condición. (…)”
“…una aplicación práctica del Art. 92 de la CRBV apunta claramente a la posibilidad de sólo probar el “fumus bonis iuris” en caso de solicitud de embargo en demandas de prestaciones sociales en las que se presente prueba de la presunción del derecho a través de los instrumentos públicos o autenticados de otra forma.” GARCIA VALINTINER, Omar. Medidas Preventivas en Juicios Laborales según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ( L.O.P.T).Tribunal Supremo de Justicia, serie normativa Nº 4. Caracas, Venezuela, 2004.

De tal forma, que sobre la base de la presunción de admisión de hechos de las co-demandadas, a lo expresado por el recurrente en la audiencia de alzada, y a tenor del contenido del artículo 5 de la Ley procesal adjetiva y del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 procesal laboral, este Juzgado considera que están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acordar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, Impreabogado No 102.654, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARMELO Y SU NUEVA VISION, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y se ordena a las co-demandadas QUIROPEDIA SUS PIES Y ALGO MAS, C.A. Y CARMELO Y SU NUEVA VISION, C.A., cancelar a la actora la cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON 60/100 (Bs. 6.540.416,60).
TERCERO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las co demandadas; se ordena abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer los términos y condiciones de la medida acordada.

Se condena en costas a las co-demandadas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,


Abg. Odalis Parada

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. Odalis Parada




KNZ/EC/MBG
EXP: GP02--R-2004-000492