REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000493
DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO VASQUEZ PEREIRA
DEMANDADO: VENEPAL C.A.
APODERADO: XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN ADMISIÓN DE PRUEBAS


En fecha 18 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000493 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENEPAL C.A., contra el auto de fecha 08 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de la prueba de informes, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ROGELIO ANTONIO VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.883.775, contra la referida empresa.

Al folio 8 del expediente riela auto de fecha 08 de octubre del 2004 dictado por el tribunal a-quo mediante el cual en su aparte séptimo declara:

“ Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitirla, en consecuencia acuerda no oficiar a los entes citados, por cuanto la parte promoverte debe consignar los ejemplares citados” .

UNICO
Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte:
“ Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto. (…) “. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, al cual hacemos referencia por remisión del artículo 11 de la precitada ley laboral, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

De lo anterior se desprende que el Juez al momento de admitir o no las pruebas aportadas por las partes al proceso deberá observar para su admisión si son ilegales e impertinentes.

En este sentido se hace necesario precisar lo que debemos entender por Prueba Ilegal y Prueba Impertinente.

El autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Volumen I, expresa que las pruebas lícitas son aquellas que están incluidas entre las autorizadas en la Ley o las considere el Juez moral o jurídicamente utilizables (si goza de libertad para ello) y que, además no violen alguna prohibición legal, expresa o tácita, referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado. Son pruebas ilícitas las que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley, o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violen sus derechos fundamentales que la constitución y la ley les ampare.

Con relación a la pertinencia, refiere en la misma obra:

“ La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de ésta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero sólo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia “.

En el presente caso la accionada promueve la prueba de informes a los fines de demostrar que el actor no se mantuvo laborando hasta la fecha de terminación de la relación laboral ya que no cumplió con el horario de trabajo y solicita que se oficie a los Diarios El Carabobeño y Notitarde para que informen sobre los particulares que se especifican en el aparte séptimo del escrito de prueba consignado por ella, agregando copia simple de los artículos de prensa donde se reseñan los acontecimientos ocurridos en la empresa Venepal C.A. en el tiempo referido.

Ahora bien, el a-quo al momento de negar la admisión de dicha prueba, lo hace con fundamento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sustentando su negativa en la falta de consignación de los ejemplares de prensa citados por parte de la promovente.

En este sentido, se evidencia a los autos copia simple, folios 9 al 14, de artículos de prensa de los diarios señalados en el escrito de promoción, lo cual evidencia que la accionada promovió la prueba de informes en los términos establecidos en el citado artículo 81.

De tal forma, que al advertir esta alzada que la prueba de informes solicitada por la parte accionada no resulta ilegal ni impertinente, se ordena al Tribunal de la causa la admisión de la prueba de Informes contenida en el Capitulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENEPAL C.A., contra el auto de fecha 08 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ADMITIR la prueba de Informes contenida en el Capitulo Séptimo del Escrito de Promoción de pruebas de la parte accionada en los términos allí solicitados.

No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Astrid González Salazar


En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. Astrid González Salazar


KN/EC/MB
EXP: GPO2-R-2004-000493