REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000516
DEMANDANTE: GLADYS RAMONA GONZALEZ CASTILLO
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMOS BLANCO
DEMANDADA: FLORISTERIA LOVY C.A.
APODERADO JUDICIAL: ASTRID GUZMAN DE LUGO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 02 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000516, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL RAMOS BLANCO, Inpreabogado No 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS RAMONA GONZALEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad No 3.583.797, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada contra la empresa FLORISTERIA LOVY C.A. representada por la abogado ASTRID GUZMAN DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 24.398.
En fecha 16 de noviembre de 2004 este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.
I
Alega el accionante en su demanda que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 15 de agosto de 1998 hasta el 03 de febrero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No 2.271 y que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 227.835,00.
Que en razón de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de accionar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pero la empresa accionada se negó a acceder al reenganche y por consiguiente al pago de los salarios caídos
Que por estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial, tiene derecho a que se le paguen los salarios caídos desde el 03 de febrero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Bs.
Preaviso Art. 125 (60 días) 455.670,00
Indemnización Art. 125 (150 días) 1.139.175,00
Antigüedad. 15-10-98 al 30-05-99 90.000,00
30-05-99 al 30-05-2000 244.000,00
30-05-2000 al 30-05-2001 272.800,00
30-05-2001 al 30-05-2002 374.809,00
30-05-2002 al 15-07-2003 227.835,00
Utilidades 307.762,00
Indemnización Preaviso Art. 104 455.671,00
Vacaciones 645.531,00
Bono Vacacional 341.753,00
Salarios caídos 1.367.010,00
La accionada para enervar la pretensión de la accionante alega:
Admite la existencia de la relación de trabajo entre las partes y que la misma se extendió hasta el 03 de febrero de 2003.
Niega rechaza y contradice que la actora haya ingresado a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de agosto de 1998 por cuanto lo cierto es que ingresó en fecha 15 de octubre de 1998.
Niega rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente y estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto No 2.271, porque lo cierto es que fue despedida justificadamente por haber incurrido en falta grave al respeto y consideración al patrono.
Niega, rechaza y contradice que se le haya negado el reenganche a la actora por cuanto esta jamás inició el procedimiento como tal por ante el órgano respectivo
Niega, rechaza y contradigo que sea procedente el pago de los salarios caídos por inamovilidad especial y en consecuencia niega la cantidad de Bs. 1.367.010,00
Niega, rechaza y contradice que sea procedente el pago de salarios por concepto de indemnización de antigüedad por cuanto el despido fue por justa causa.
Niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por motivo de la antigüedad, por cuanto a la actora se le pagó la cantidad de Bs. 1.527.333,23; incluidos en este monto los intereses sobre las prestaciones generadas.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización establecida en el literal “d” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también las cantidades reclamadas por concepto de periodos de utilidades y Vacaciones no disfrutadas por cuanto estos conceptos le fueron pagados a la actora en su oportunidad.
Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos controvertidos:
1. Si el despido del cual fue objeto la trabajadora fue justificado o injustificado.
2. El salario devengado por la trabajadora durante todo el período de la relación laboral. Así se declara.
II
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el escrito de demanda:
Documentales
A los folios 10 y 11, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 04 de febrero de 2003 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda.
A los folios 12 al 15, recibos de pago a favor de la ciudadana Gladis González
Las mencionadas documentales no fueron desconocidas ni impugnados por la parte demandada, en consecuencia, adquieren el valor que de ellas se desprende, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Con el escrito de pruebas:
Invoca el mérito que a su favor desprendan los autos.
Testimoniales:
De los ciudadanos: William López y Ramona Mendoza, las cuales no fueron evacuadas.
De las ciudadanas: Nayleth Margarita Godoy Hidalgo y Nélida Rosa Peraza: sus declaraciones se aprecian al no resultar contradictorios sus dichos con relación al lugar y hora del despido alegado.
Pruebas aportadas por la parte accionada:
Invoca el merito que a su favor desprendan los autos.
Instrumentales:
AL folio 43, Marcada “B”, participación de despido de la ciudadana Gladis González.
Al folio 44, Acta de fecha 03 de febrero de 2003, mediante la cual los ciudadanos Carliel Carrero, Janette Liscano y Jaime Rojas dejan constancia que la ciudadana Gladis González no quiso firmar la carta de despido
Al Folio 45, copia simple de la cedula de Identidad de la ciudadana Gladis González.
Al folio 46, Ficha Personal de Empleado de la accionada.
Al folio 47 y 48, Planilla 1403 original y copia de participación de retiro de la trabajadora accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de febrero de 2003.
A los folios 49, marcada “C” carta de despido de la ciudadana Gladis González presentada por ante el órgano administrativo correspondiente.
Al folio 51, Amonestación de fecha 03 de febrero de 2003 dirigida a la ciudadana Gladis González.
Al folio 53, copia simple de participación de retiro de la trabajadora Gladis González por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 54 al 56, Constancia de Trabajo para el Instituto venezolano de los seguros sociales, Forma 14-100.
Al folio 57, planilla de liquidación correspondiente a corte de cuenta por nuevo régimen recibida conforme por la ciudadana Gladis González.
A los folios 58 al 68 legajo marcados “F” constantes de 11 folios útiles contentivos de planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2000 y recibos de pagos emitidos a favor de la accionante.
A los folios 69 al 71, planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2001.
A los folios 72 al 81, planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2002.
A los folios 82 al 87 legajos correspondientes a liquidación de vacaciones de los periodos 1998 al 1999; 1999 al 2000; 2000 al 2001.
A los folios 88 al 90, legajo marcado “J”, correspondiente al pago del derecho de bonificación de fin de año o utilidades correspondientes a los periodos: 1998 al 1999; 1999 al 2000; 2000 al 2001: 2001 al 2002.
Los referidos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, en consecuencia, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Testimoniales:
De los ciudadanos: Carhel Carrero Olivares, Janette Liscano y Jaime Rojas
Las mismas fueron promovidas a los fines de que los mencionados ciudadanos reconocieran el contenido y firma del Acta de fecha 03 de febrero de 2003 que riela al folio 44, y que de su contenido se desprende que los declarantes dejan constancia de la negativa por parte de la actora a firmar la carta de despido que le fue presentada por la representación patronal. Aprecia esta sentenciadora, que dichas testimoniales constituyen un hecho irrelevante en la presente causa, por cuanto el despido de la trabajadora no es un hecho controvertido.
III
Para decidir se presentan las siguientes consideraciones:
En la audiencia de alzada el recurrente limitó su apelación a los siguientes particulares:
1. Señala que la recurrida no tomó en cuenta los salarios alegados en la demanda y que se encuentran debidamente sustentados en las documentales que corren insertas a los folios 12, 13 y 15, según el siguiente detalle:
Periodo Salario Bs.
Octubre 1998 a mayo 1999 100.000,00
Mayo 1999 a mayo 2000 132.000,00
Mayo 2001 a mayo 2002 172.692,00
15 de mayo 2002 a enero 2003 227.835,00
2. Señala que para el momento del despido la trabajadora se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad por lo que el patrono debió instar el correspondiente procedimiento administrativo. Asimismo, expresa que la trabajadora acudió a la Inspectoría a objeto de solicitar el reenganche y los correspondientes salarios caídos.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los fundamentos presentados en los siguientes términos:
DEL SALARIO
Señala el recurrente una variación en los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral y que especifica de la siguiente manera:
Periodo Salario Bs.
Octubre 1998 a mayo 1999 100.000,00
Mayo 1999 a mayo 2000 132.000,00
Mayo 2001 a mayo 2002 172.692,00
15 de mayo 2002 a enero 2003 227.835,00
Por su parte, la accionada a los efectos de enervar los salarios alegados por la trabajadora, señala que las remuneraciones devengadas son los siguientes:
Periodo Salario Bs.
15-10-1998 60.000,00
Nov. de 1998 a Dic. De 1999 120.000,00
Ene. De 2000 a Dic. 2000 132.000,00
Ene. De 2001 a Dic. 2001 145.000,00
Ene. De 2002 a Dic. 2002 175.692,00
Ene. 2003 175.692,00
En consecuencia, al traer la accionada nuevos elementos a efectos de enervar la pretensión de la actora, le corresponde demostrar sus dichos.
A tal efecto consigna planillas de pago de los beneficios por concepto de utilidades y vacaciones y recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, los cuales no fueron impugnados por la accionante. De dichas documentales se desprende el pago de los mencionados conceptos por las cantidades que en ellos se especifican en las fechas señaladas, pero en modo alguno desvirtúan el salario alegado en la demanda.
En consecuencia, al no haber logrado la accionante demostrar los salarios alegados, se tienen como ciertas las remuneraciones invocadas por la actora. Así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD
La Estabilidad Laboral es el derecho que tiene todo trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, su conducta sea calificada, calificación que debe ser dada por una autoridad administrativa o por autoridad judicial y que establecerá si la conducta del trabajador es causa del despido que se pretende, tal como lo establece la norma legal; o por el contrario, si dicha conducta no se encuentra contenida en alguno de tales supuestos.
La doctrina establece dos tipos de estabilidades:
Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.
Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal forma, que cualquiera sea el procedimiento que se active, deberá la autoridad competente pronunciarse sobre las causas que motivan el despido, a los efectos de determinar si procede el reenganche y pago de los salarios caídos, primer supuesto; o si, el patrono puede excepcionarse del reenganche, pagándole al trabajador, además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se declara.
En el presente caso, la trabajadora alega que fue despedida estando amparada de la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 2.271, por lo que activó el procedimiento correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de planilla de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuere consignada por ella en copia simple y que riela a los folios 10 y 11, la cual tienen valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la accionada.
Por su parte, aduce la demandada que el despido del cual fue objeto la trabajadora fue por causa justificada, tal y como se desprende de escrito de participación de despido de fecha 03 de febrero de 2003 presentada por ante el órgano administrativo y que riela al folio 43, en el cual se señala que la actora incurrió en la causal de despido justificado contenida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido se debe indicar que estando la trabajadora amparada por un decreto de inamovilidad, el procedimiento a seguir para la procedencia del despido, es el contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando el patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trasladarlo o desmejorarlo en su condición de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del inspector del trabajo competente.
De la lectura de dicha documental se verifica una notificación al inspector del trabajo, actuación que no era la pertinente en el presente caso, por cuanto la participación procede en el procedimiento de estabilidad y no de inamovilidad. De tal forma, que el patrono debió solicitar a la autoridad administrativa la autorización para despedir a la trabajadora e iniciar de esta forma el respectivo procedimiento. En consecuencia, al no constar a los autos la sustanciación y conclusión del mismo, se tiene como injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora. Así se declara.
Con relación al reenganche solicitado por la actora, según se desprende de los folios 10 y 11, es menester señalar que a pesar de tal actuación, no consta a los autos la completa tramitación de dicho procedimiento; en consecuencia, al no existir a los autos pronunciamiento favorable a la trabajadora por parte de la autoridad administrativa, los salarios caídos reclamados resultan improcedentes. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108:
Se acuerda el pago de doscientos cincuenta y dos (252) días, tal como fue señalado en la recurrida. Así se declara.
INDEMNIZACION ARTÍCULO 125:
De conformidad con el numeral 2) del artículo 125 ejusdem, le corresponde al trabajador el pago de ciento veinte (120) días de salario. Así se declara.
PREAVISO SUSTITUTIVO ARTÍCULO 125:
De conformidad con el artículo 125 literal d) ejusdem, le corresponde al trabajador la cantidad de noventa (60) días de salario. Así se declara.
VACACIONES PERÍODOS 98/99, 99/00, 00/01, 01/02:
De conformidad con los artículos 219 y 223 le corresponde un beneficio de quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para el primer año de labores, los cuales se incrementaran eN un (1) día por cada año de servicio, es decir, hasta cuatro (4) años.
VACACIONES FRACCIONADAS 02/03:
De conformidad con el artículo 225 procede el pago de la fracción de tres (3) meses laborados. Así se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODOS 98:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 procede el pago de la fracción de dos (2) meses laborados. Así se declara.
UTILIDADES PERÍODOS 99, 00, 01 y 02:
De conformidad con el artículo 174 le corresponde un beneficio anual de quince (15) días por cada período.
UTILIDADES FRACCIONADAS 03::
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 procede el pago de la fracción de un (1) mes laborado. Así se declara.
DE LA EXPERTICIA:
A efecto de determinar las cantidades a pagar por cada uno de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá tomar como salario base de cálculo, los siguientes:
Período Salario Bs.
Octubre 1998 a mayo 1999 100.000,00
Mayo 1999 a mayo 2000 132.000,00
Mayo 2001 a mayo 2002 172.692,00
15 de mayo 2002 a enero 2003 227.835,00
Una vez determinado el monto total a cancelar al trabajador, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 02/100 (Bs. 2.809.386,02), cantidad ésta que corresponde a adelanto de prestaciones sociales recibidas por la trabajadora, tal como lo estableció la recurrida y que no fue objeto de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, Inpreabogado No 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana GLADYS RAMONA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No 3.583.797; contra la sociedad de Comercio FLORISTERÍA LOVY C.A., y se le condena a cancelar a la trabajadora las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia,
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia. Exclúyase de la corrección monetaria los días de vacaciones del Tribunal, los días del paro del tribunal, los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado, a contar de la fecha de admisión de la demanda.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EBCC/MB
Exp: GP02-R-2004-000516
|