REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO


Por escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos: RUBEN DARIO DIAZ FIGUEREDO y DUNIA MERCEDES FERNANDEZ VELOZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.522.243 y V-12.318.284, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM GONZALEZ MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.142, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 14 de Octubre del 2.003 se le dio entrada bajo el N° C-17550 y se ordena a los solicitantes corregir el contenido de su escrito adecuándolo a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 18 de noviembre de 2.003 los solicitantes, asistidos de abogado, presentan la solicitud debidamente corregida. Vista la corrección de la solicitud, se admite la misma, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 08 de Junio de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio trece (13); en fecha 08 de Junio de 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablemente y se fija el primer día de despacho siguiente a este, para dictar Sentencia. Los solicitantes RUBEN DARIO DIAZ FIGUEREDO y DUNIA MERCEDES FERNANDEZ VELOZ, debidamente asistidos por su abogado, en fecha 25 de noviembre de 2.004 se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio quince (15) del expediente. En fecha 25 de noviembre de 2.004 la abogada Luz Mara Díaz Tenreiro Juez Suplente de Protección se aboca al conocimiento de la causa.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Septiembre de 1997, como consta en el Acta Nro.680, año: 1997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña KATERINE ALEXANDRA DIAZ FERNANDEZ, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ FIGUEREDO, desde la separación, ha cumplido con la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación. Asimismo asumir con la madre los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos, de vestido, educación y recreación. Igualmente aumentar la pensión de alimentos en la medida en que mejore su capacidad económica. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, Se establece un Régimen de Visitas ABIERTO, siempre y cuando el padre de la niña respete las horas de estudios y descanso de su hija. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. DEIBYS LORETO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA

ABG. DEIBYS LORETO Causa Nro.17550
LMDT/n.l.-