REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO
Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO ALVARADO MORALES y TILCIA OJEDA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.088.206 y V-15.398.541, respectivamente, asistidos por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.793, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2.004 se le dio entrada bajo el N° C-23711 y se admitió la causa, asimismo fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 29 de Noviembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio diez (10); los solicitantes EFRAIN ANTONIO ALVARADO MORALES y TILCIA OJEDA, debidamente asistidos por su abogado, en fecha 25 de Octubre de 2.004 se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio once (11) del expediente. En fecha 29 de Noviembre de 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablemente y se fija el primer día de despacho siguiente a este, para dictar Sentencia. De igual manera en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de Abril de 1992, como consta en el Acta Nro.290, Tomo II, año: 1992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente FRANCISCO JOSE ALVARADO OJEDA, estará a cargo de su Padre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: la ciudadana TILCIA OJEDA, seguirá depositando como lo ha venido haciendo en forma permanente desde la separación, en una cuenta de ahorro de una Institución Bancaria Mercantil de esta Región, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de forma permanente como pensión de alimentos. Igualmente la madre se obliga a cumplir como lo viene haciendo con el padre del adolescente con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se deriven de los útiles escolares, vestidos, gastos médicos y de hospitalización, regalos de fín de año, de matrícula escolar, de los aguinaldos, utilidades de su trabajo y Prestaciones Sociales, un techo digno que lo guarezca del clima y le de protección, así como cualquier otro gasto en beneficio del adolescente, para su crecimiento, cultura y educación, con la finalidad de que se haga un hombre útil a la sociedad. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, la madre visitará a su hijo como lo ha venido haciendo en un Régimen de Visita abierto. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA
ABG. DEIBYS LORETO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA
ABG. DEIBYS LORETO Causa Nro.23711
LMDT/n.l.-
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