REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO


Por escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos: DALYS SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.660.629 y V-6.357.486, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por las abogadas ESMEIRA FERNANDEZ y JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.492 y 30.521, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2004, se le dio entrada bajo el N° C-21715 y se instó a la parte solicitante a los fines de que presenten ante este Tribunal a la adolescente BROOKE SCARLET y la niña GABRIELA ALEJANDRA CALZADILLA SOTILLO, para que ejerzan el derecho de opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó a los solicitantes corregir el contenido de su escrito adecuándolo a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06 de Julio de 2004, se levantó acta para oir a la adolescente BROOKE SCARLET y a la niña GABRIELA ALEJANDRA CALZADILLA SOTILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 de Julio de 2004 los solicitantes, asistidos de abogado, presentan la solicitud debidamente corregida. Vista la corrección de la solicitud, en fecha 19 de Julio de 2004 se admite la misma, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 08 de Septiembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio catorce (14); en fecha 08 de Septiembre de 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes no han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a la Obligación alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda. En fecha 14 de Octubre de 2004 los solicitantes DALYS SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO, asistidos de abogado, presentan la solicitud debidamente corregida y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio diecisiete (17) y su vuelto y dieciocho (18) del expediente. Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, se acordó notificar a la Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño, del adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de que emitiera su opinión conforme al acta levantada ante este Tribunal, en fecha 06 de Julio del corriente año y conforme a las diligencias de fecha 13 y 14 de Octubre del presente año, librándose boleta correspondiente. En fecha 25 de Noviembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Diciembre de 2.004 la abogada Luz Mara Díaz Tenreiro Juez Suplente de Protección se aboca al conocimiento de la causa.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de Noviembre de 1995, como consta en el Acta Nro.99, año: 1995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño Estado Bolívar.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente BROOKE SCARLET y a la niña GABRIELA ALEJANDRA CALZADILLA SOTILLO, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: el ciudadano AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO, desde la separación, ha cumplido con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación, que serán descontado directamente del sueldo del nombrado ciudadano, las mensualidades serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0003-0056-06-0100205975 del Banco Industrial de Venezuela, que esta a nombre de la ciudadana DALYS SOTILLO. Asimismo en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre será descontada la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) lo cual será destinado únicamente y exclusivamente en beneficio de la adolescente y la niña de autos.
En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, Se establece un Régimen de Visitas AMPLIO, convenido entre los cónyuges y conforme a la disponibilidad del padre como Militar Activo, quedando establecido que el padre puede disfrutar con sus hijas la mitad de las vacaciones escolares, época decembrina, carnavales y semana santa y los fines de semana que le sea posible de acuerdo a sus compromisos Profesionales. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro.21715
LMDT/n.l.-