REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO


Por escrito presentado en fecha 30 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: DUARTE NUNO DE FREITAS TEIXEIRA y YASKAIRA DEL VALLE NAVARRO TORRES, el primero de nacionalidad Portuguesa, y la segunda Venezolana, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E- 82.024.771 y 13.514.725, respectivamente, asistidos por la abogada JHEYSA ALFONZO CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.427, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 31 de Agosto del 2.004, se le dio entrada bajo el N° C-23114 y se ordena a los solicitantes corregir el contenido de su escrito adecuándolo a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de Septiembre de 2.004 los solicitantes DUARTE NUNO DE FREITAS TEIXEIRA y YASKAIRA DEL VALLE NAVARRO TORRES, asistidos de abogado, presentan la solicitud debidamente corregida. Vista la corrección de la solicitud, en fecha 30 de Septiembre de 2004 se admite la misma, fueron emplazados los cónyuges y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Octubre de 2004 los solicitantes DUARTE NUNO DE FREITAS TEIXEIRA y YASKAIRA DEL VALLE NAVARRO TORRES debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio diez (10) del expediente. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 25 de Noviembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio doce (12); en fecha 07 de Diciembre de 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablemente para dictar Sentencia. En fecha 14 de Diciembre de 2.004 la abogada Luz Mara Díaz Tenreiro Juez Suplente de Protección se aboca al conocimiento de la causa.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de Noviembre de 1998, como consta en el Acta Nro. 124, Folio 124, Tomo I año: 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño JOHSE MANUEL DE FREITAS NAVARRO, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: el ciudadano DUARTE NUNO DE FREITAS TEIXEIRA, desde la separación, ha cumplido con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación. Igualmente cubrirá los gastos de vestimenta de su menor hijo a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha desenvuelto hasta ahora, en cuanto al régimen de Formación y Educación, el padre cubrirá los gastos del colegio y guardería, así como los gastos de uniforme y material escolar, en relación al régimen de salud, serán por cuenta de ambos padres, los gastos médicos de prevención, control y posible hospitalización del niño. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a visitar al niño previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro.23114
LMDT/n.l.-