REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JOSE CARLOS GOMEZ FERRAZ y GIUSEPPINA BIANCO PIDELLO, Portugués el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.721.867 y V- 7.147.972, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ REINOSO, abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.992.
TITULO PRIMERO
En fecha 14 de Octubre de 2003, los ciudadanos JOSE CARLOS GOMEZ FERRAZ y GIUSEPPINA BIANCO PIDELLO, Portugués el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.721.867 y V- 7.147.972, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ REINOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No19.992, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los ciudadanos JOSE CARLOS GOMEZ FERRAZ y GIUSEPPINA BIANCO PIDELLO que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 1996; manifestando ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003, se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, los ciudadanos JOSE CARLOS GOMEZ FERRAZ y GIUSEPPINA BIANCO PIDELLO, antes identificados solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por los ciudadanos JOSE CARLOS GOMEZ FERRAZ y GIUSEPPINA BIANCO PIDELLO, en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE CARLOS GOMEZ FERRAZ y GIUSEPPINA BIANCO PIDELLO, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE CARLOS GOMEZ FERRAZ y GIUSEPPINA BIANCO PIDELLO, contraído en fecha 15 de Junio de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres VITTORIO JOSE y CARLOS MANUEL GOMEZ BIANCO, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a cancelar mensualmente a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada menor; suma que equivale a 1,86 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20 CTS (Bs. 321.235,20). En cuanto al Régimen de Visitas: Se establece un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no afecte el libre desenvolvimiento de los niños y sus actividades escolares programadas, pudiendo el padre visitar a sus menores hijos todos los días pudiendo llevarlos al colegio, buscarlos y dejarlos en el domicilio de la madre. En cuanto a los fines de semana, ambos padres acuerdan alternar la permanencia de los menores, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, también acuerdan alternar las vacaciones escolares y las vacaciones navideñas.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Profesional
Abog. Luz Mara Díaz Tenreiro
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. 17581.-
LMDT/n.l.-
|