REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO
Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: LUIS MORENO SEQUERA y SANDYS ARACELYS LOVERA, Venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.543.353 y 11.758.829, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada MEUDY CONDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.275, y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 17 de Agosto del 2.004, se le dio entrada bajo el N° C-22773 y se ordena a los solicitantes corregir el contenido de su escrito adecuándolo a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29 de Septiembre de 2.004 los solicitantes LUIS MORENO SEQUERA y SANDYS ARACELYS LOVERA, asistidos de abogado, presentan la solicitud debidamente corregida. Vista la corrección de la solicitud, en fecha 07 de Octubre de 2004 se admite la misma, fueron emplazados los cónyuges y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Octubre de 2004 los solicitantes LUIS MORENO SEQUERA y SANDYS ARACELYS LOVERA, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio catorce (14) del expediente. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 25 de Noviembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio dieciséis (16). En fecha 02 de Diciembre de 2.004 la abogada Luz Mara Díaz Tenreiro Juez Suplente de Protección se aboca al conocimiento de la causa.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de Agosto de 1990, como consta en el Acta Nro. 551, Tomo 2, año: 1990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente LUIS JOSUE, y de los niños ANTHONY ABRAHAN y SYNDYS LIANNY, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: el ciudadano LUIS MORENO SEQUERA, desde la separación, ha cumplido con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. El padre contribuirá conjuntamente con la madre con los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes, esta pensión de obligación alimentaría, ambos progenitores convienen que será aumentada a medida que aumente su capacidad económica, como consecuencia del incremento de sus ingresos. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS será abierto siempre y cuando no se interrumpa, el proceso educativo de los niños, el padre retirará los niños de su domicilio en el cual habitan con su madre, los días domingos de cada semana, la madre se reserva los días sábados para la salida con sus hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro. 22773
LMDT/n.l.-
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